CUARTA UNIDAD

11.2.3.4 Nombre de la Unidad:      Señalización Vial
Periodo:                               Cuarto
Tiempo: Semanas:              10                           Horas:                    10
Contenido Temático:
1               Aspectos Generales De La Señalización Vial
1.1          Objetivo
1.2          Antecedentes
1.3          Autoridad Legal
1.4          Generalidades De Los Dispositivos Para La Regulación Del Tránsito
2               Señalización
2.1          Generalidades
2.2          Señales Preventivas
2.3          Señales Reglamentarias
2.4          Señales Informativas
2.5          Señales Elevadas
2.6           Alfabetos Y Mensajes
2.7           Utilización De Pictogramas
2.8          El Proyecto De Señalización




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CAPÍTULO 1
ASPECTOS GENERALES DE LA SEÑALIZACIÓN VIAL
1.1 INTRODUCCIÓN
El Ministerio de Transporte, en desarrollo de sus políticas de seguridad vial y ante la necesidad de unificar el
criterio de utilización de los diferentes dispositivos para la regulación del tránsito, publica este documento
como guía y material de consulta para los usuarios de las calles, carreteras y ciclorrutas del país, para las
entidades responsables de la infraestructura vial y las autoridades de tránsito nacionales,
departamentales, distritales y municipales, para profesionales de la ingeniería vial, constructores,
consultores, interventores y proveedores de materiales de señalización, así como para las entidades
educativas que contemplan dentro de sus programas los temas aquí tratados como apoyo fundamental
en la formación académica.
En este “Manual de Señalización” se establecen las especificaciones para el diseño, ubicación y aplicación
de los dispositivos para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorrutas; la decisión de utilizar un
dispositivo en particular, en una localización determinada, debe basarse en un estudio de ingeniería
identificado como proyecto de señalización o de semaforización, según sea el caso, en donde tiene
relevante importancia el juicio del ingeniero que lo elabora. Esta publicación es el resultado de un esfuerzo
conjunto de personas e instituciones que busca proporcionar a las autoridades responsables de la
señalización vial, la forma correcta de utilizar los diferentes dispositivos para la regulación del tránsito, con
el fin de prevenir accidentes y mejorar la movilidad por las vías públicas. Las recomendaciones que brinda el
Manual no deben prevalecer sobre el juicio profesional, sino que deben usarse como información adicional
que sirva de base parcial a ese juicio, justificando convenientemente las modificaciones que se
introduzcan.
Sus aplicaciones consisten esencialmente en conocer el uso, clasificación, funcionalidad, color, tamaño,
materiales, mantenimiento, etc., de los dispositivos utilizados en el ámbito nacional para la regulación del
tránsito en calles, carreteras y ciclorrutas. El proyecto de señalización debe guardar armonía, estética y
comodidad con el diseño geométrico de las vías para ofrecer un recorrido fácil y agradable exento de
sorpresas y desorientaciones.
1.2 CONTENIDO DEL MANUAL
El Manual contempla los siguientes temas en sus diferentes capítulos:
Capítulo 1 - Aspectos generales: Expone el objetivo del Manual, uso, función, clasificación y conservación
de los dispositivos para la regulación del tránsito
Capítulo 2 - Señalización vertical: Contiene la clasificación y definiciones de las señales verticales,
especificaciones a tener en cuenta para su diseño tales como tamaño, forma, color, ubicación, etc. Para el
diseño de textos en señales informativas se indica el procedimiento a seguir y los tipos de alfabetos a
utilizar; igualmente se indica la secuencia a tener en cuenta para la ubicación de las señales en las
intersecciones.
Capítulo 3 - Señalización horizontal: Se manifiesta la función que desempeña la señalización horizontal y
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su clasificación, especificaciones para el diseño, símbolos, letreros, dimensiones, color, materiales y la
forma de realizar un proyecto de señalización.
Capítulo 4 - Señalización de calles y carreteras afectadas por obras: Se indican las señales verticales y los
diferentes tipos de dispositivos luminosos, manuales y de canalización del tránsito utilizados para señalizar
las vías afectadas por obras civiles que modifiquen las condiciones normales del tránsito de vehículos y
personas. Se considera también el proceso de regulación del tránsito en los diferentes tipos de vías y se dan
las pautas para la proyección y aplicación de planes de manejo del tránsito, con el fin de reducir el impacto
que generan estas obras en los usuarios de las vías y en la comunidad que habita en las zonas afectadas.
Capítulo 5 - Otros dispositivos para la regulación del tránsito: Se mencionan otros elementos utilizados en
la regulación del tránsito que no están contenidos en los demás capítulos del Manual, y que hacen
referencia a señales de guía, diferentes tipos de reductores de velocidad, delineadores de piso y señales
portátiles de Pare.
Capítulo 6 - Señalización de ciclorrutas. Contiene las especificaciones para la señalización horizontal y
vertical de las ciclorrutas, que incluyen dimensión, forma, color y ubicación de los diferentes dispositivos.
Capítulo 7 - Semáforos: Explica las principales características de los semáforos, uso, clasificación (para el
control del tránsito, para pasos peatonales y los especiales), elementos que lo componen, ubicación,
estudios de tránsito para justificar su uso, etc. Igualmente se incluyen las características de los detectores
para peatones, de aproximación de trenes y los de uso común para semáforos accionados por el tránsito.
Capítulo 8 - Especificaciones técnicas. Hace referencia a las características y especificaciones que deben
cumplir los materiales utilizados para la señalización de vías. Este capítulo se complementa con las normas
técnicas colombianas contenidas en el Anexo E.
Capítulo 9 - Ejemplos típicos de señalización. Ilustra ejemplos típicos para señalización en vías, en
intersecciones, en obras, en zonas escolares, por la presencia de reductores de velocidad, estaciones de
pesaje, estaciones de peaje, etc.
Anexos. El Manual contiene cinco anexos con la siguiente información:
Anexo A: Diseño de las señales verticales para calles y carreteras
Anexo B: Diseño de las señales verticales para ciclorrutas
Anexo C: Alfabetos para la elaboración de señales verticales
Anexo D: Alfabetos para marcas sobre el pavimento
Anexo D: Normas técnicas colombianas relacionadas con señalización vial
Finalmente, y con el propósito de facilitar la consulta del documento, el lector encontrará un glosario en
donde se mencionan las definiciones técnicas relacionadas con la materia en estudio; así mismo se
muestran los documentos especializados en el tema que fueron consultados para el desarrollo de esta
norma y su concordancia y ubicación en el contexto nacional e internacional.
1.3 OBJETIVO
El “Manual de Señalización”, reglamenta y divulga los dispositivos requeridos para la regulación del tránsito
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en calles, carreteras y ciclorrutas de Colombia, con el propósito de generar un ambiente ágil, seguro y
eficiente para los usuarios, en su movilización por las vías públicas del país. El documento pretende ser una
guía que ofrece las herramientas necesarias a las autoridades y los profesionales de la ingeniería vial, para
el uso correcto de los diferentes dispositivos para la regulación del tránsito, en los diseños y la ejecución de
los proyectos de señalización.
1.4 ANTECEDENTES
Debido a la diversidad de señales existentes en todo el mundo, en 1949 la Organización de Naciones
Unidas ONU - convocó en Ginebra, Suiza, a una asamblea de países miembros, con el fin de discutir una
propuesta para la unificación de las señales de tránsito, que permitiera a los conductores identificarlas
fácilmente al viajar de un país a otro. En virtud de las marcadas diferencias existentes entre los sistemas
europeo y norteamericano, no se aceptó una unificación que supusiese un cambio drástico en ellos.
En 1952, el grupo técnico encargado de efectuar el estudio sobre unificación de señales presentó informe
ante la Comisión de Transportes y Comunicaciones de la ONU, en donde se sentaron las bases para un
sistema mundial de señales, el cual fue aprobado por el Consejo Económico y Social de la misma
Organización en 1955.
Posteriormente, en 1967 el X Congreso Panamericano de Carreteras realizado en Montevideo Uruguay,
aprobó las recomendaciones de la Organización de Naciones Unidas, para la elaboración de un sistema
mundial de señales de tránsito basado en los símbolos.
La ONU convocó a una convención sobre circulación vial, que se realizó en Viena Austria en 1968, en
donde el proyecto del Sistema Mundial de Señales fue modificado y adoptado, conservando los símbolos
del sistema europeo y aceptando la alternativa de la escritura de leyendas utilizada en el sistema
norteamericano.
El XI Congreso Panamericano de Carreteras COPACA -, celebrado en 1971 en Quito Ecuador, aprobó el
proyecto de convenio para adoptar el Manual interamericano de dispositivos para el control del tránsito en
calles y carreteras, puesto en consideración de los países miembros en la sede de la Secretaría General de la
Organización de Estados Americanos OEA -, en 1979.
El entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte de Colombia, adaptó a las necesidades del país
dicho manual mediante Resolución No.10000 del 19 de octubre de 1977 y gracias a la promulgación de la
Ley 62 del 30 de diciembre de 1982, Colombia aprobó el Convenio para adoptar el Manual Interamericano,
cuyo instrumento de ratificación fue inscrito en la OEA el 8 de febrero de 1984.
La primera edición del “Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras”, fue
publicado en marzo de 1985 por este Ministerio y adoptado como reglamento oficial en materia de
señalización vial mediante Resolución No. 5246 del 12 de julio de 1985.
Mediante resoluciones Nos. 8171/87, 1212/88 y 11886/89, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte
introdujo algunas modificaciones y adiciones al documento, que fueron incorporadas en la segunda
edición del Manual, publicado en 1992, adoptado por el entonces Instituto Nacional de Transporte y
Tránsito, como reglamento oficial mediante Resolución No.3968 del 30 de septiembre del mismo año y
ratificado por el Instituto Nacional de Vías, por medio de la Resolución No.3201 del 5 de mayo de 1994.
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Entre tanto, la Comisión del Acuerdo de Cartagena, mediante Decisión No.271/90, acordó que para
efectos relacionados con la señalización vial del sistema andino, los países miembros adoptaran el Manual
Interamericano, aprobado por la Organización de Estados Americanos - OEA -.
El XVI Congreso Panamericano de Carreteras, celebrado en Montevideo Uruguay aprobó, en mayo de
1991, mediante Resolución COPACA XXII, la actualización del Manual Interamericano del dispositivo para
el control del tránsito en calles y carreteras segunda edición, como fruto de la labor cumplida por el grupo
de trabajo de actualización del documento, presidido por Venezuela e integrado, además, por Argentina,
Brasil, Colombia, Chile, Méjico, Panamá, Perú y Uruguay.
Con el ánimo de unificar en un solo texto las técnicas, normas y procedimientos que a nivel general rigen la
señalización vial, para el presente Manual se adaptan al tema apartes del documento de señalización
turística “Señalizar es culturizar”, elaborado por la Dirección General de Turismo del Ministerio de
Desarrollo Económico, como instrumento innovador que propende por la divulgación de los
innumerables atractivos turísticos que hacen parte de la extensa geografía colombiana. De igual manera
se introduce el tema de la señalización de ciclorrutas, con base en el Manual que sobre la materia elaboró
la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D. C.
1.5 AUTORIDAD LEGAL
Corresponde al Ministerio de Transporte, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 769 de 2002
reglamentar las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial. La
misma norma le fija al Ministerio de Transporte la responsabilidad de determinar los elementos y los
dispositivos de señalización necesarios en las obras de construcción (parágrafo del artículo 101), las
señales, barreras, luces y demarcación en los pasos a nivel de las vías férreas (artículo 113) y la
reglamentación del diseño y la definición de las características de las señales de tránsito, su uso, su
ubicación y demás características (artículo 115).
La aplicación y el cumplimiento de las reglamentaciones establecidas por el Ministerio de Transporte, será
responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción (artículo 5º de la
Ley 769 de 2002).
“Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y
cada una de las señales necesarias para un adecuado control del tránsito, que serán determinadas
mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada
jurisdicción.” (Ley 769/02, artículo 115, parágrafo 1º).
“En todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural, será
obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de
mala conducta.” (Ley 769/02, artículo 115, parágrafo 2º).
1.6 GENERALIDADES DE LOS DISPOSITIVOS PARA LA REGULACIÓN DEL TRANSITO
1.6.1 Función
Es función de los dispositivos para la regulación del tránsito indicar a los usuarios las precauciones que
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debe tener en cuenta, las limitaciones que gobiernan el tramo de circulación y las informaciones
estrictamente necesarias, dadas las condiciones específicas de la vía.
La velocidad en las vías modernas, al mismo tiempo que el continuo crecimiento del volumen de vehículos
que circulan por ellas, son factores que sumados al acelerado cambio en la forma de vida, crean
situaciones conflictivas en determinados tramos de las vías, en las cuales es preciso prevenir, reglamentar e
informar a los usuarios, por intermedio de las señales de tránsito, sobre la manera correcta de circular con
el fin de aumentar la eficiencia, la seguridad y la comodidad de las vías, así como proporcionar una
circulación más ágil. Éstas deben ser de fácil interpretación, suministrando a los conductores y peatones
los mensajes claves, sin ambigüedades.
1.6.2 Visibilidad
Para garantizar la visibilidad de las señales y lograr la misma forma y color tanto en el día como en la noche,
los dispositivos para la regulación del tránsito deben ser elaborados preferiblemente con materiales
reflectivos o estar convenientemente iluminados.
La reflectividad se consigue fabricando los dispositivos con materiales adecuados que reflejen las luces de
los vehículos, sin deslumbrar al conductor.
1.6.3 Uso
Con el fin de garantizar la efectividad de los dispositivos para el control del tránsito, es de relevante
importancia elaborar siempre un estudio minucioso que permita establecer el mejor uso y ubicación de las
señales evitando inconvenientes por su mala utilización, además de facilitar la comprensión de las señales
y el acatamiento por parte de los usuarios.
La utilización de símbolos y pictogramas, así como de leyendas, letras, palabras y separaciones entre ellas,
debe ajustarse a las orientaciones descritas en este documento. La uniformidad en el diseño y en la
colocación de los dispositivos para la regulación del tránsito, debe mantenerse siempre.
Los dispositivos para la regulación del tránsito, y en especial las señales verticales, no deberán ir
acompañados por mensajes publicitarios, dado que le resta efectividad a la señal, convirtiéndose en
distractor e incrementando el riesgo de accidentes.
1.6.4 Conservación
Todas las señales que regulen el tránsito, deben permanecer en su correcta posición, limpias y legibles
durante el tiempo que estén en la vía.
Los programas de conservación deben incluir el reemplazo de los dispositivos defectuosos, el retiro de los
que no cumplan con el objeto para el cual fueron diseñados (debido a que han cesado las condiciones que
obligaron a su instalación) y un mantenimiento rutinario de lavado.







CÓDIGO NACIONAL DETRÁNSITO TERRESTRE
LEY 769 DE 2002
Secretaría de Tránsito y Transporte
Impresión en cumplimiento de la Ley 769 de 2002, Artículo 1º: “Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código”.
Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D. C.
Carrera 28ª No. 17ª-20
Conmutador: 3649400
T I T U L O I DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I Principios........................................................................................................................ 7
CAPITULO II Autoridades de tránsito.................................................................................................. 20
CAPITULO III Registros de información............................................................................................... 24
T I T U L O II REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO
CAPITULO I Centros de enseñanza automovilística .............................................................................. 28
CAPITULO II Licencia de conducción.................................................................................................. 29
CAPITULO III Vehículos.................................................................................................................... 35
CAPITULO IV Licencia de tránsito....................................................................................................... 40
CAPITULO V Seguros y responsabilidad.............................................................................................. 44
CAPITULO VI Placas ......................................................................................................................... 44
CAPITULO VII Registro Nacional Automotor ........................................................................................ 45
CAPITULO VIII Revisión técnico-mecánica........................................................................................... 47
T I T U L O IIINORMAS DE COMPORTAMIENTO
CAPITULO I Reglas generales y educación en el tránsito ...................................................................... 50
CAPITULO II Peatones ...................................................................................................................... 51
CAPITULO III Conducción de vehículos ............................................................................................... 53
CAPITULO IV Para el transporte público.............................................................................................. 64
CONTENIDO
CAPITULO V Ciclistas y motociclistas .................................................................................................. 65
CAPITULO VI Tránsito de otros vehículos y de animales ....................................................................... 68
CAPITULO VII Tránsito de personas en actividades colectivas................................................................ 69
CAPITULO VIII Trabajos eventuales en vía pública............................................................................... 70
CAPITULO IX Protección ambiental .................................................................................................... 71
CAPITULO X Clasificación y uso de las vías ......................................................................................... 72
CAPITULO XI Límites de velocidad ..................................................................................................... 74
CAPITULO XII Señales de tránsito ...................................................................................................... 75
CAPITULO XIII Procedimientos de control de tránsito ........................................................................... 78
T I T U L O I V SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I Sanciones...................................................................................................................... 81
CAPITULO II Sanciones por incumplimiento de las normas de tránsito .................................................. 88
CAPITULO III Competencia. Normas de comportamiento...................................................................... 97
CAPITULO IV Actuación en caso de imposición de comparendo al conductor para el transporte público................................................................................................................. 98
CAPITULO V Recursos ..................................................................................................................... 102
CAPITULO VI Procedimiento en caso de daños a cosas....................................................................... 103
CAPITULO VII Actualización en caso de infracciones penales .............................................................. 105
CAPITULO VIII Actuación en caso de embriaguez .............................................................................. 107
CAPITULO IX Sanciones especiales................................................................................................... 108
CAPITULO X Ejecución de la sanción ................................................................................................ 109
CAPITULO XI Caducidad.................................................................................................................. 110
CAPITULO XII Aplicaciones de otros códigos y disposiciones finales..................................................... 111
MANUAL DE SEÑALIZACIÓN VIAL..........................................113
T I T U L O IDISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO IPrincipios
Artículo 1º. Ámbito de aplicación y principios. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.
En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.
Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.
Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código.
Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá
[8]
Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización.
Conc: 3, 4, 6, C. N., art 24; Ley 105 de 1993, art. 10.
DEFINICIONES
Artículo 2º. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Acera o andén: Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de esta.
Accesibilidad: Condición esencial de los servicios públicos que permite en cualquier espacio o ambiente exterior o interior el fácil disfrute de dicho servicio por parte de toda la población.
Accidente de tránsito: Evento generalmente involuntario, generado al menos por un vehículo en movimiento, que causa daños a personas y bienes involucrados en él e igualmente afecta la normal circulación de los vehículos que se movilizan por la vía o vías comprendidas en el lugar o dentro de la zona de influencia del hecho.
Acompañante: Persona que viaja con el conductor de un vehículo automotor.
Adelantamiento: Maniobra mediante la cual un vehículo se pone delante de otro vehículo que lo antecede en el mismo carril de una calzada.
Agente de tránsito: Todo funcionario o persona civil identificada que está investida de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.
Alcoholemia: Cantidad de alcohol que tiene una persona en determinado momento en su sangre.
Alcoholimetría: Examen o prueba de laboratorio, o por medio técnico, que determina el nivel de alcohol etílico en la sangre.
Código Nacional de Tránsito Terrestre
[9]
Alcoholuria: Examen o prueba de laboratorio, o por otro medio técnico, que determina el nivel de alcohol etílico en la orina.
Alcohosensor: Sistema para determinar alcohol en aire exhalado.
Año del modelo: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.
Aprendiz: Persona que recibe de un instructor técnicas de conducción de vehículos automotores y motocicletas.
Automóvil antiguo: Automotor que haya cumplido 35 años y que conserve sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento.
Automóvil clásico: Automotor que haya cumplido 50 años y que además de conservar sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento, corresponda a marcas, series y modelos catalogados internacionalmente como tales.
Autopista: Vía de calzadas separadas, cada una con dos (2) o más carriles, control total de acceso y salida, con intersecciones en desnivel o mediante entradas y salidas directas a otras carreteras y con control de velocidades mínimas y máximas por carril.
Bahía de estacionamiento: Parte complementaria de la estructura de la vía utilizada como zona de transición entre la calzada y el andén, destinada al estacionamiento de vehículos.
Barrera para control vehicular: Dispositivo dotado de punzones pinchallantas para uso en retenes y puesto de control de las fuerzas militares, la Policía Nacional, las autoridades de tránsito y transporte.
Berma: Parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia.
Bicicleta: Vehículo no motorizado de dos (2) o más ruedas en línea, el cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionando por medio de pedales.
Bocacalle: Embocadura de una calle en una intersección.
Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá
[10]
Bus: Vehículo automotor destinado al transporte colectivo de personas y sus equipajes, debidamente registrado conforme a las normas y características especiales vigentes.
Buseta: Vehículo destinado al transporte de personas, con capacidad de 20 a 30 pasajeros y distancia entre ejes inferior a 4 metros.
Cabina: Recinto separado de la carrocería de un vehículo, destinado al conductor.
Calzada: Zona de la vía destinada a la circulación de vehículos.
Carreteable: Vía sin pavimentar destinada a la circulación de vehículos.
Camión: Vehículo automotor que por su tamaño y destinación se usa para transportar carga.
Camioneta picó: Vehículo automotor destinado al transporte de personas en la cabina y de carga en el platón.
Camión tractor: Vehículo automotor destinado a arrastrar uno o varios semirremolques o remolques, equipado con acople adecuado para tal fin.
Capacidad de pasajeros: Es el número de personas autorizado para ser transportadas en un vehículo.
Capacidad de carga: Es el máximo tonelaje autorizado en un vehículo, de tal forma que el peso bruto vehicular no exceda los límites establecidos.
Carretera: Vía cuya finalidad es permitir la circulación de vehículos, con niveles adecuados de seguridad y comodidad.
Carril: Parte de la calzada destinada al tránsito de una sola fila de vehículos.
Carrocería: Estructura del vehículo instalada sobre un chasís, destinada al transporte de personas o de carga.
Casco: Pieza que cubre la cabeza, especialmente diseñada para proteger contra golpes, sin impedir la visión periférica adecuada que cumpla con las especificaciones de la norma Icontec 4533 “Cascos Protectores para Usuarios de Vehículos”, o la norma que la modifique o sustituya.
Código Nacional de Tránsito Terrestre
[11]
Centro de diagnóstico automotor: Ente estatal o privado destinado al examen técnico-mecánico de vehículos automotores y a la revisión del control ecológico conforme a las normas ambientales.
Centro de enseñanza para conductores: Establecimiento docente de naturaleza pública, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la capacitación de personas que aspiran a conducir vehículos automotores y motocicletas.
Centro de enseñanza para formación de instructores: Establecimiento docente de naturaleza pública, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la formación de instructores en técnicas de conducción de vehículos automotores y motocicletas.
Centro integral de atención: Establecimiento donde se prestará el servicio de escuela y casa-cárcel para la rehabilitación de los infractores a las normas del Código de Tránsito. Podrá ser operado por el Estado o por entes privados que a través del cobro de las tarifas por los servicios allí prestados garantizarán su autosostenibilidad.
Chasís: Conjunto de elementos que proporcionan soporte a todas las partes del vehículo mediante un bastidor.
Chatarrización: Desintegración total de un vehículo automotor.
Choque o colisión: Encuentro violento entre dos (2) o más vehículos, o entre un vehículo y un objeto fijo.
Ciclista: Conductor de bicicleta o triciclo.
Ciclovía: Vía o sección de calzada destinada ocasionalmente para el tránsito de bicicletas, triciclos y peatones.
Ciclorruta: Vía o sección de la calzada destinada al tránsito de bicicletas en forma exclusiva.
Cilindrada: Capacidad volumétrica total de los cilindros de un motor.
Cinturón de seguridad: Conjunto de tiras, provisto de hebilla de cierre, dispositivos de ajuste y de unión, cuyo fin es sujetar a los ocupantes al asiento del vehículo, para prevenir que se golpeen cuando suceda una aceleración, desaceleración súbita o volcamiento.
Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá
[12]
Clase de vehículo: Denominación dada a un automotor de conformidad con su destinación, configuración y especificaciones técnicas.
Columna motorizada: Son todos los vehículos autopropulsados o tractados que hacen parte de un mismo grupo de desplazamiento militar, bajo el mando de un comandante que los dirige o coordina.
Combinación de vehículos: Conjunto acoplado de dos (2) o más unidades vehiculares.
Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.
Conductor: Es la persona habilitada y capacitada técnica y teóricamente para operar un vehículo.
Conjunto óptico: Grupo de luces de servicio, delimitadoras, direccionales, pilotos de freno y reverso.
Croquis: Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente.
Cruce e intersección: Punto en el cual dos (2) o más vías se encuentran.
Cuatrimoto: Vehículo automotor de cuatro (4) ruedas con componentes mecánicos de motocicleta, para transporte de personas o mercancías con capacidad de carga de hasta setecientos setenta (770) kilogramos.
Cuneta: Zanja o conducto construido al borde de una vía para recoger y evacuar las aguas superficiales.
Discapacitado: Persona que tiene disminuida alguna de sus capacidades físicas o mentales.
Embriaguez: Estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo.
Código Nacional de Tránsito Terrestre
[13]
Equipo de prevención y seguridad: Conjunto de elementos necesarios para la atención inicial de emergencia que debe poseer un vehículo.
Espaciamiento: Distancia entre dos (2) vehículos consecutivos que se mide del extremo trasero de un vehículo al delantero del otro.
Estacionamiento: Sitio de parqueo autorizado por la autoridad de tránsito.
Glorieta: Intersección donde no hay cruces directos sino maniobras de entrecruzamientos y movimientos alrededor de una isleta o plazoleta central.
Grúa: Automotor especialmente diseñado con sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehículo.
Homologación: Es la confrontación de las especificaciones técnico-mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación.
Infracción: Transgresión o violación de una norma de tránsito. Habrá dos tipos de infracciones: simple y compleja. Será simple cuando se trate de violación a la mera norma. Será compleja si se produce un daño material.
Instructor: Persona que imparte enseñanza teórica o práctica para la conducción de vehículos.
Inmovilización: Suspensión temporal de la circulación de un vehículo.
Licencia de conducción: Documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos, con validez en todo el territorio nacional.
Licencia de tránsito: Es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público.
Línea de vehículo: Referencia que le da el fabricante a una clase de vehículo de acuerdo con las características específicas técnico-mecánicas.
Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá
[14]
Luces de emergencia: Dispositivos de alumbrado que utilizan los vehículos en actos propios de su servicio, o vehículos para atención de emergencia.
Luces de estacionamiento: Luces del vehículo que corresponden a las señales direccionales, pero en un modo de operación tal que prenden y apagan en forma simultánea.
Luces exploradoras o antiniebla: Dispositivos de alumbrado especial que facilitan la visibilidad en zonas de niebla densa o en condiciones adversas de visibilidad.
Maquinaria rodante de construcción o minería: Vehículo automotor destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas las de minería, construcción y conservación de obras, que por sus características técnicas y físicas no pueden transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público.
Marcas viales: Señales escritas adheridas o grabadas en la vía o con elementos adyacentes a ella, para indicar, advertir o guiar el tránsito.
Matrícula: Procedimiento destinado a registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito. En ella se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario.
Microbús: Vehículo destinado al transporte de personas con capacidad de 10 a 19 pasajeros.
Modelo del vehículo: Referencia o código que asigna la fábrica o ensambladora a una determinada serie de vehículos.
Motocarro: Vehículo automotor de tres ruedas con estabilidad propia, con componentes mecánicos de motocicleta, para el transporte de personas o mercancías con capacidad útil hasta 770 kilogramos.
Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante.
Mototriciclo: Vehículo automotor de tres ruedas con estabilidad propia y capacidad para el conductor y un acompañante del tipo SideCar y recreativo.
Código Nacional de Tránsito Terrestre
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Multa: Sanción pecuniaria. Para efectos del presente código y salvo disposición en contrario, la multa debe entenderse en salarios mínimos diarios legales vigentes.
Nivel de emisión de gases contaminantes: Cantidad descargada de gases contaminantes por parte de un vehículo automotor. Es establecida por la autoridad ambiental competente.
Norma de emisión de ruido: Valor máximo permisible de intensidad sonora que puede emitir un vehículo automotor. Es establecido por las autoridades ambientales.
Número de serie: Número de identificación que cada fabricante le asigna a un vehículo.
Organismos de tránsito: Son unidades administrativas municipales, distritales o departamentales que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción.
Pasajero: Persona distinta del conductor que se transporta en un vehículo público.
Paso a nivel: Intersección a un mismo nivel de una calle o carretera con una vía férrea.
Paso peatonal a desnivel: Puente o túnel diseñado especialmente para que los peatones atraviesen una vía.
Paso peatonal a nivel: Zona de la calzada delimitada por dispositivos y marcas especiales con destino al cruce de peatones.
Parqueadero: Lugar público o privado destinado al estacionamiento de vehículos.
Parada momentánea: Detención de un vehículo, sin apagar el motor, para recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal funcionamiento del tránsito.
Peatón: Persona que transita a pie o por una vía.
Pequeño remolque: Vehículo no motorizado con capacidad hasta de una tonelada, halado por un automotor y dotado de un sistema de luces reflectivas y frenos.
Peso bruto vehicular: Peso de un vehículo provisto de combustible, equipo auxiliar habitual y el máximo de carga.
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Placa: Documento público con validez en todo el territorio nacional, el cual identifica externa y privativamente un vehículo.
Prelación: Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos.
Rebasamiento: Maniobra mediante la cual un vehículo sobrepasa a otro que lo antecedía en el mismo carril de una calzada.
Registro nacional automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.
Registro terrestre automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.
Remolque: Vehículo no motorizado, halado por una unidad tractora a la cual no le transmite peso. Dotado con un sistema de frenos y luces reflectivas.
Retén: Puesto de control instalado técnicamente por una de las autoridades legítimamente constituidas de la Nación.
Retención: Inmovilización de un vehículo por orden de autoridad competente.
Sardinel: Elemento de concreto, asfalto u otros materiales para delimitar la calzada de una vía.
Semáforo: Dispositivo electromagnético o electrónico para regular el tránsito de vehículos y/o peatones mediante el uso de señales luminosas.
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Semirremolque: Vehículo sin motor, a ser halado por un automotor sobre el cual se apoya y le transmite parte de su peso. Dotado con un sistema de frenos y luces reflectivas.
Señal de tránsito: Dispositivo físico o marca especial. Preventiva, reglamentaria e informativa, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías.
Señal luminosa de peligro: Señal visible en la noche que emite su propia luz, en colores visibles como el rojo, amarillo o blanco.
Separador: Espacio estrecho y saliente que independiza dos calzadas de una vía.
Sobrecarga: Exceso de carga sobre la capacidad autorizada para un vehículo automotor.
Sobrecupo: Exceso de pasajeros sobre la capacidad autorizada para un vehículo automotor.
STTMP: Sistema de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros. Es el conjunto de infraestructura, equipos, sistemas, señales, paraderos, vehículos, estaciones e infraestructura vial destinadas y utilizadas para la eficiente y continua prestación del servicio público de transporte de pasajeros en un área específica.
Taxi: Vehículo automotor destinado al servicio público individual de pasajeros.
Taxímetro: Dispositivo instalado en un taxi para liquidar el costo del servicio público a una tarifa oficialmente autorizada.
Tipo de carrocería: Conjunto de características que definen la carrocería de un vehículo.
Tráfico: Volumen de vehículos, peatones o productos que pasan por un punto específico durante un periodo determinado.
Transformación de vehículo: Procedimiento físico y mecánico mediante el cual un vehículo automotor puede ser modificado con el fin de cumplir una función diferente o mejorar su funcionamiento, higiene o seguridad.
Tránsito: Es la movilización de personas, animales o vehículos por una vía pública o privada abierta al público.
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Transporte: Es el traslado de personas, animales o cosas de un punto a otro a través de un medio físico.
Triciclo: Vehículo no motorizado de tres (3) ruedas, accionado con el esfuerzo del conductor por medio de pedales.
Unidad tractora: Vehículo automotor destinado a arrastrar un remolque, un semirremolque, o una combinación de ellos.
Vehículo: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público.
Vehículo agrícola: Vehículo automotor provisto de una configuración especial, destinado exclusivamente a labores agrícolas.
Vehículo de emergencia: Vehículo automotor debidamente identificado e iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule.
Vehículo de servicio particular: Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.
Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje.
Vehículo de servicio oficial: Vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas.
Vehículo de servicio diplomático o consular: Vehículo automotor destinado al servicio de funcionarios diplomáticos o consulares.
Vehículo de tracción animal: Vehículo no motorizado, halado o movido por un animal.
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Vehículo de transporte masivo: Vehículo automotor para transporte público masivo de pasajeros, cuya circulación se hace por carriles exclusivos e infraestructura especial para acceso de pasajeros.
Vehículo escolar: Vehículo automotor destinado al transporte de estudiantes, debidamente registrado como tal y con las normas y características especiales que le exigen las normas de transporte público.
Vía: Zona de uso público o privado, abierta al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y animales.
Vía arteria: Vía de un sistema vial urbano con prelación de circulación de tránsito sobre las demás vías, con excepción de la vía férrea y la autopista.
Vía de metro o metrovía: Es aquella de exclusiva destinación para las líneas de metro, independientemente de su configuración y que hacen parte integral de su infraestructura de operación.
Vía férrea: Diseñada para el tránsito de vehículos sobre rieles, con prelación sobre las demás vías, excepto para las ciudades donde existe metro, en cuyos casos será este el que tenga la prelación.
Vía peatonal: Zonas destinadas para el tránsito exclusivo de peatones.
Vía principal: Vía de un sistema con prelación de tránsito sobre las vías ordinarias.
Vía ordinaria: La que tiene tránsito subordinado a las vías principales.
Vía troncal: Vía de dos (2) calzadas con ocho o más carriles y con destinación exclusiva de las calzadas interiores para el tránsito de servicio público masivo.
Zona escolar: Parte de la vía situada frente a un establecimiento de enseñanza y que se extiende cincuenta (50) metros al frente y a los lados del límite del establecimiento.
Zona de estacionamiento restringido: Parte de la vía delimitada por autoridad competente en zonas adyacentes a instalaciones militares o de policía, teatros, bancos, hospitales, entidades oficiales y de socorro, iglesias, establecimientos industriales y comerciales, en la cual solo pueden estacionar los vehículos autorizados.
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Nota: La Sentencia C-568 del 15 de julio de 2003, de la Corte Constitucional, declaró exequible la expresión “cuya circulación se hace por carriles exclusivos” contenida en la definición de vehículo de transporte masivo. También declaró exequible la expresión “y con destinación exclusiva” contenida en la definición de vía troncal.
CAPITULO IIAutoridades
Autoridades de tránsito
Artículo 3º. Autoridades de tránsito. Son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:
- El Ministerio de Transporte.
- Los Gobernadores y los Alcaldes.
- Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital.
- La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras.
- Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.
- La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
- Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5º de este artículo.
- Los agentes de Tránsito y Transporte.
Parágrafo 1º. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.
Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.
Parágrafo 3º. Las autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo, serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
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Parágrafo 4º. La facultad de autoridad de tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.
Parágrafo 5º. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de autoridad de tránsito.
Conc: 1, 6 Ley 01 de 1991, Ley 105 de 1993 arts. 1 y 5.
Artículo 4º. Acreditación de formación-programas de seguridad. Los directores de los organismos de tránsito deberán acreditar formación profesional o experiencia de dos (2) años o en su defecto estudios de diplomado o postgrado en la materia. [El Gobierno Nacional reglamentará la formación técnica, tecnológica o profesional que deberá acreditarse para ser funcionario o autoridad de tránsito.]
Parágrafo 1º. El Ministerio de Transporte deberá elaborar un plan nacional de seguridad vial para disminuir la accidentalidad en el país que sirva además como base para los planes departamentales, metropolitanos, distritales y municipales, de control de piratería e ilegalidad.
Parágrafo 2º. Los cuerpos especializados de Policía de tránsito urbano y Policía de Carreteras de la Policía Nacional y los cuerpos especializados de agentes de policía de tránsito dependientes de los organismos de tránsito departamental, metropolitano, distrital y municipal deberán acreditar formación técnica o tecnológica en la materia.
Conc: Ley 105 de 1993 art.8.
Nota: La Corte Constitucional declaró inexequible el aparte entre corchetes. Sentencia C-530 de 2003.
Artículo 5º. Demarcación y señalización vial. El Ministerio de Transporte reglamentará, en un término no mayor de 60 días posteriores a la sanción de esta ley, las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento serán responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción.
De igual manera, el Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor de 60 días calendario posteriores a la sanción de esta ley todo lo referente a la ubicación
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y colocación de vallas publicitarias y promocionales, letreros y avisos, sus características y medidas de tal manera que no afecten la visibilidad y concentración del conductor, conforme a lo dispuesto en la Ley 140 de 1994.
Parágrafo 1º. El Ministerio de Transporte respetará y acogerá los convenios internacionales que se hayan suscrito o se suscriban en relación con la reglamentación de la ubicación, instalación, demarcación y señalización vial.
Conc: Ley 105 de 1993 art. 5.
Nota: El Ministerio de Transporte expidió el Manual de Señalización Vial, “Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia”. Bogotá, D.C., en mayo de 2004. Consúltelo en www.transitobogota.gov.co.
Nota: El Ministerio de Transporte, mediante Resolución 2444 de 2003 reglamentó el uso de Vallas Publicitarias. Determina la ubicación, colocación, características y medidas de las vallas publicitarias y promocionales, letreros y avisos que se instalen en las vías nacionales, departamentales y municipales por fuera del perímetro urbano. También establece las características de las vallas y avisos en vehículos automotores. Los registros los otorgan las autoridades municipales.
Artículo 6º. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción:
a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito;
b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito;
c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos;
d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales;
e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.
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Parágrafo 1º. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código.
Parágrafo 2º. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos.
Parágrafo 3º. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito.
Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.
No obstante, los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan.
Conc: 3, Ley 105 de 1993, Art. 5 y 11.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002. Sentencia C-568 de 2003.
Artículo 7º. Cumplimiento régimen normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.
Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas.
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Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios.
Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación.
Parágrafo 1º. La Policía Nacional con los servicios especializados de Policía de Carreteras y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con la misión de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional.
Parágrafo 2º. La Policía Nacional reglamentará el funcionamiento de la Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial, de sus cuerpos especializados de policía urbana de tránsito y policía de carreteras, como instituto docente con la facultad de expedir títulos de idoneidad en esta área, en concordancia con la Ley 115 de 1994.
Parágrafo 3º. El Ministerio de Transporte contribuirá al desarrollo y funcionamiento de la Escuela Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial.
Parágrafo 4º. Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institución policial.
Conc: 1, 3; C. Nal. arts. 123, 209; Ley 105 de 1993, art. 3.
CAPITULO IIIRegistros de información
Artículo 8º. Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT. El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento, directamente o a través de entidades públicas o particulares,
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el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país.
El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de información:
1. Registro Nacional de Automotores.
2. Registro Nacional de Conductores.
3. Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y Privado.
4. Registro Nacional de Licencias de Tránsito.
5. Registro Nacional de Infracciones de Tránsito.
6. Registro Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística.
7. Registro Nacional de Seguros.
8. Registro Nacional de Personas Naturales o Jurídicas, Públicas o Privadas que prestan Servicios al Sector Público.
9. Registro Nacional de Remolques y Semirremolques.
10. Registro Nacional de Accidentes de Tránsito.
Parágrafo 1º. El Ministerio de Transporte tendrá un plazo de dos (2) años prorrogables por una sola vez por un término de un (1) año, contados a partir de la fecha de promulgación de este código para poner en funcionamiento el RUNT, para lo cual podrá intervenir directamente o por quien reciba la autorización en cualquier organismo de tránsito con el fin de obtener la información correspondiente.
Parágrafo 2º. En todos los organismos de tránsito y transporte existirá una dependencia del RUNT.
Parágrafo 3º. Los concesionarios, si los hay, deberán reconocer, previa valoración, los recursos invertidos en las bases de datos traídos a valor presente, siempre y cuando les sean útiles para operar la concesión.
Parágrafo 4º. Las concesiones establecidas en el presente artículo se deberán otorgar siempre bajo el sistema de licitación pública, sin importar su cuantía.
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Parágrafo 5º. La autoridad competente en cada municipio o distrito deberá implementar una estrategia de actualización de los registros, para lo cual podrá optar, entre otros, por el sistema de autodeclaración.
El propietario que no efectúe la declaración será sancionado con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales, además de la imposibilidad de adelantar trámites en materia de Tránsito y Transporte ante cualquier organismo de tránsito del país.
Los organismos de tránsito diseñarán el formato de autodeclaración con las instrucciones de diligenciamiento pertinentes, que será suministrado al interesado sin costo alguno.
Conc: 3.7.38.40.46.47: C. N. arts. 123, 209 y Ss.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo 5 del artículo 8. Sentencia C-526 de 3 de julio de 2003.
Nota: En Bogotá, consulte los comparendos cargados a su documento de identificación, en www.transitobogota.gov.co.
Artículo 9º. Características de la información de los registros. Toda la información contenida en el RUNT será de carácter público.
Sus características, el montaje, la operación y actualización de la misma serán determinadas por el Ministerio de Transporte y su sostenibilidad deberá estar garantizada únicamente con el cobro de tarifas [que serán fijadas por el Ministerio] para el ingreso de datos y la expedición de certificados de información.
El Ministerio de Transporte tendrá un plazo máximo de dos (2) años prorrogables por una sola vez por un término de un (1) año contado a partir de la fecha de sanción de esta ley para poner en funcionamiento al público el RUNT.
Conc: 3, 7, 19, 40, 46.
Nota. La expresión entre corchetes [que serán fijadas por el Ministerio] del inciso segundo fue declarada inexequible. Sentencia C-532 de 2003.
Artículo 10. Sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito. Con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos
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de los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado, a escala nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado. En ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente.
Parágrafo. En todas las dependencias de los organismos de tránsito y transportes de las entidades territoriales existirá una sede del SIMIT o en aquellas donde la Federación lo considere necesario, con el fin de obtener la información para el consolidado nacional y para garantizar que no se efectúe ningún trámite de los que son competencia de los organismos de tránsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si este no se encuentra a paz y salvo.
Conc: 11, 22, 136, 140, 159.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 10. Sentencia 13 de mayo de 2003.
Artículo 11. Características de la información de los registros. Toda la información contenida en el sistema integrado de información, SIMIT, será de carácter público.
Las características, el montaje la operación y actualización de la información del sistema serán determinadas por la Federación Colombiana de Municipios, la cual dispondrá de un plazo máximo de dos (2) años prorrogables por una sola vez, por un término de un (1) año, contados a partir de la fecha de sanción de la presente ley para poner en funcionamiento el sistema integrado de información, SIMIT.
Una vez implementado el sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), la Federación Colombiana de Municipios entregará la información al Ministerio de Transporte para que sea incorporada al Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT.
Conc: 8, 9, 10, 136, 140, 159.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 11. Sentencia de mayo 13 de 2003.
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T I T U L O I IREGIMEN NACIONAL DE TRANSITO
CAPITULO ICentros de enseñanza automovilística
Artículo 12. Naturaleza. Todo Centro de Enseñanza Automovilística es un establecimiento docente de naturaleza pública, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la instrucción de personas que aspiren a obtener el certificado de capacitación en conducción, o instructores en conducción.
Conc: 13, 14, 154.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 12. Sentencia C-104 de 2004.
Artículo 13. Formación instructores en conducción. Para la formación de instructores en conducción se requerirá autorización especial y se deberán cumplir los requisitos complementarios exigidos a los Centros de Enseñanza Automovilística que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Transporte.
Conc: 12, 14, 15, 16.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 13. Sentencia C-104 de 2004.
Artículo 14. Capacitación. La capacitación requerida para que las personas puedan conducir vehículos automotores y motocicletas por las vías públicas deberá ser impartida por los Centros de Enseñanza Automovilística legalmente autorizados.
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Las Escuelas o Academias de Automovilismo que actualmente cuentan con autorización vigente expedida por el Ministerio de Transporte quedarán automáticamente homologadas para continuar capacitando conductores e instructores de conformidad con las categorías autorizadas y tendrán un plazo de doce meses para ajustarse a la nueva reglamentación.
Parágrafo 1º. La vigilancia y supervisión de los Centros de Enseñanza Automovilística corresponderá a la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Parágrafo 2º. Las multas que se impongan a los centros de enseñanza automovilística serán de propiedad de los municipios donde se encuentre la sede de la escuela.
Conc: 12, 13, 15.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 14. Sentencia C-104 de 2004.
Artículo 15. Constitución y funcionamiento. El Ministerio de Transporte reglamentará la constitución y funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística, de acuerdo con lo establecido por la Ley 115 de 1994 y sus decretos reglamentarios, en lo pertinente a educación no formal.
Conc: 12, 13, 14, 16.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 15. Sentencia C-104 de 2004.
Artículo 16. Capacitación vehículos de servicio público. Los Centros de Enseñanza Automovilística ofrecerán dentro de sus programas una especial capacitación para conducir vehículos de servicio público.
El Ministerio de Transporte reglamentará lo relativo a la clasificación de los Centros de Enseñanza, de acuerdo con las categorías existentes.
Conc: 12, 13, 14, 15.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 16. Sentencia C-104 de 2004.
CAPITULO IILicencia de conducción
Artículo 17. Otorgamiento. La Licencia de conducción será otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 19 de este código, por la
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entidad pública o privada autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción.
El formato de la licencia de conducción será único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes.
Las nuevas licencias de conducción contendrán, como mínimo, los siguientes datos: nombre completo del conductor, número del documento de identificación, huella, domicilio y dirección, fecha de expedición y organismo que la expidió.
Dentro de las características técnicas que deben contener las licencias de conducción se incluirán, entre otros, un código de barra bidimensional electrónico, magnético u óptico con datos del registro y un holograma de seguridad. [Las licencias de conducción que no cuenten con estos elementos de seguridad deberán ser renovadas de acuerdo con la programación que expida el Ministerio de Transporte al respecto.]
Las nuevas licencias de conducción deberán permitir al organismo de tránsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de la ley vigentes sobre la materia.
En caso de que el aspirante presente certificado expedido por un Centro de Enseñanza Automovilística, la licencia de conducción solamente podrá expedirse en el lugar donde tenga sede dicho centro “o en su área metropolitana”.
Conc: 18 y Ss.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 17. Sentencia C-104 de 2004.
La expresión entre corchetes del inciso 4 fue declarada exequible. Sentencia 780 de 2003.
Artículo 18. Facultad del titular. La licencia de conducción habilitará a su titular para manejar vehículos automotores de acuerdo con las categorías que para cada modalidad establezca el reglamento.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte reglamentará el Examen Nacional de Aptitud y Conocimientos Específicos de Conducción, que será obligatorio presentar y aprobar por todo aspirante para la expedición de la Licencia de Conducción por primera vez o por
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refrendación. La vigencia de este examen será de cinco (5) años, pasados los cuales se deberá presentar un nuevo examen.
Conc: 17, 19 y Ss.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 18. Sentencia C-104 de 2004.
Artículo 19. Requisitos. Podrá obtener por primera vez una licencia de conducción para vehículos quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Para vehículos de servicio diferente del servicio público:
1. Saber leer y escribir.
2. Tener 16 años cumplidos.
3. Aprobar un examen teórico-práctico de conducción para vehículos particulares que realizarán los organismos de tránsito de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, o presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística debidamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Transporte.
4. Certificado de aptitud física y mental para conducir expedido por un médico debidamente registrado ante el Ministerio de Salud antes de que entre en funcionamiento el RUNT o ante el RUNT una vez que este empiece a operar.
Para vehículos de servicio público:
Los mismos requisitos enumerados anteriormente, a excepción de la edad mínima que será de 18 años cumplidos y de los exámenes teórico-prácticos, de aptitud física y mental o los certificados de aptitud de conducción expedidos que estarán referidos a la conducción de vehículo de servicio público.
Parágrafo. Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la recategorización y/o refrendación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros
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y límites internacionales, entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical.
Conc: 17, 18, 20 y Ss.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 19. Sentencia C-104 de 2004.
Artículo 20. El Ministerio de Transporte definirá mediante resolución las categorías de licencias de conducción y recategorizaciones, lo mismo que las restricciones especiales que deben tenerse en cuenta para la expedición de las licencias según cada categoría.
Conc: 17, 18, 29 y Ss.
Artículo 21. Limitados físicos. Quien padezca una limitación física parcial podrá obtener la licencia de conducción si, además del cumplimiento de los requisitos que en este Código se señalan, demuestra durante el examen indicado en el parágrafo único del artículo 18 que se encuentra habilitado y adiestrado para conducir con dicha limitación.
Cuando se requiera el empleo de instrumentos ortopédicos y el vehículo esté provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que, previa demostración y constatación le capaciten para el ejercicio de la conducción, bajo su propia responsabilidad, también podrá obtener la licencia para manejar vehículos de servicio público, [pero únicamente de servicio individual].
Parágrafo. Para el caso de limitaciones físicas progresivas, la vigencia de la licencia de conducción será determinada mediante la práctica de un examen médico especial.
Conc: 17 y Ss. 22 y Ss.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible la expresión entre corchetes [pero únicamente de servicio individual] del artículo 21. Sentencia C-156 de 2004.
Artículo 22. Vigencia de la licencia de conducción. Las licencias de conducción para vehículos particulares tendrán una vigencia indefinida.
Las licencias de conducción para vehículos de servicio público tendrán una vigencia de 3 años, al cabo de los cuales se solicitará su renovación adjuntando un nuevo certificado
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de aptitud física y mental y el registro de información sobre infracciones de tránsito del período vencido.
Parágrafo. Todos los conductores de servicio público mayores de 65 años deberán renovar su licencia de conducción anualmente, demostrando su aptitud mediante certificación competente e idónea.
Conc. 17 y Ss. 23 y Ss.
Artículo 23. Renovación de licencias. La renovación se solicitará ante cualquier organismo de tránsito o entidad pública o privada autorizada para ello. Su trámite no podrá durar más de 24 horas una vez aceptada la documentación.
No se renovará la licencia de conducción mientras subsista una sanción contra su tenencia o [el titular de la misma figure como deudor al pago de infracciones debidamente ejecutoriadas].
Conc: 17 y Ss. 24 y Ss.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible la expresión entre corchetes [el titular de la misma figure como deudor al pago de infracciones debidamente ejecutoriadas] del artículo 23. Sentencia C-017 de 2004.
Artículo 24. Recategorización. El titular de una licencia de conducción podrá solicitar ante un organismo de tránsito o la entidad pública o privada por él autorizada, la recategorización de su licencia, para lo cual debe presentar y aprobar un nuevo examen teórico-práctico para la categoría solicitada y presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por el centro respectivo, y su trámite no podrá durar más de 72 horas una vez aceptada la documentación.
Conc: 17 y Ss.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 24. Sentencia C-104 de 2004.
Artículo 25. Licencias extranjeras. Las licencias de conducción expedidas en otro país, que se encuentren vigentes y que sean utilizadas por turistas o personas en tránsito en el territorio nacional, serán válidas y admitidas para conducir en Colombia durante la permanencia autorizada a su titular, conforme a las disposiciones internacionales sobre la materia.
Conc: 5 y 18.
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Artículo 26. Causales de suspensión o cancelación. La licencia de conducción se suspenderá:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en imposibilidad transitoria física o mental para conducir, soportado en un certificado médico.
2. Por decisión judicial.
3. Por encontrarse en flagrante estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente.
4. Por reincidir en la violación de la misma norma de tránsito en un período no superior a un año. En este caso la suspensión de la licencia será por seis meses.
5. Por prestar el servicio público de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad respectiva.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 5 del artículo 26. Sentencia C-408 de 2004.
La licencia de conducción se cancelará:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en la imposibilidad permanente física o mental para conducir, soportado en un certificado médico.
2. Por decisión judicial.
3. Por muerte del titular.
4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente.
5. Por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa.
Parágrafo. La suspensión o cancelación de la licencia de conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el período de la suspensión o a partir de la cancelación de ella.
La suspensión de la licencia de conducción operará sin perjuicio de la interposición de recursos en la actuación.
Conc: 17 y Ss. 153, 157.
Nota: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-408 del 4 de mayo de 2004, declaró exequible el numeral 5 de la presente norma.
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CAPITULO IIIVehículos
Artículo 27. Condiciones de cambio de servicio. Todos los vehículos que circulen por el territorio nacional deben someterse a las normas que sobre tránsito terrestre determine este Código. Estos deben cumplir con los requisitos generales y las condiciones mecánicas y técnicas que propendan a la seguridad, la higiene y comodidad dentro de los reglamentos correspondientes sobre peso y dimensiones.
Parágrafo 1. Modificado por la Ley 903 de 2004. El Ministerio de Transporte determinará un período no mayor de seis (6) meses, en el cual se permitirá el cambio de servicio particular a público de los vehículos tipo volqueta, camperos y vehículos de carga de dos (2) ejes hasta de cuatro (4) toneladas.
El Ministerio de Transporte reglamentará en un término de sesenta (60) días, a partir de la promulgación de la presente ley, el cambio de servicio de particular a público, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
1. Por ser zonas rurales o suburbanas de difícil acceso para el servicio de carga y pasajeros por parte de empresas habilitadas por el Ministerio de Transporte.
2. Por tratarse de un servicio que es debidamente atendido por empresas habilitadas para ese tipo de transporte.
3. En el caso de transporte, que por sus características requieran un tipo especial de vehículos.
En ningún caso se podrá cambiar de clase un vehículo automotor.
Parágrafo 2º. El Ministerio de Transporte, definirá en un plazo no mayor de 60 días contados a partir de la fecha de sanción de la presente ley, mediante resolución todo lo relativo a la reglamentación de los vehículos antiguos y los vehículos clásicos en lo cual queda facultado para conceptuar sobre las placas, seguros e impuestos y se faculta al organismo de tránsito pertinente para determinar las restricciones de circulación.
Parágrafo 3º. Adicionado por el artículo 1º la Ley 903 de 2004. En los términos establecidos en el presente artículo, el Ministerio de Transporte reglamentará el cambio de servicio público tipo taxi a servicio particular.
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Conc: 28, 49 y Ss. Ley 105 de 1993 arts. 6 y 7. Ley 336 de 1996 arts. 22 y Ss.
Nota: La Corte Constitucional, en la sentencia C-408 de 2004, se pronuncia también sobre el parágrafo primero del presente artículo.
Nota: El Ministerio de Transporte a través de la Resolución 19199 de 2002 reglamentó lo concerniente a Vehículos Clásicos y Antiguos, art. 27 CNT. La Resolución establece los requisitos de clasificación de vehículos clásicos y antiguos.
Procedimiento:
1. Presenta una solicitud de juzgamiento en la entidad especializada, inscrita ante el Ministerio de Transporte.
2. La entidad verifica que el vehículo cumpla con las condiciones mínimas exigidas y expide Certificado.
3. Se matricula el vehículo y se expide una nueva licencia de tránsito, con la anotación PA/CLÁSICO – PA/ANTIGUO.
Nota: A través del Decreto 4116, el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 903 de 2004, por medio de la cual se permite el cambio de servicio de particular a público de los vehículos tipo volqueta, camperos y de carga, estos últimos de dos ejes con capacidad hasta de cuatro toneladas.
Los propietarios de esta clase de vehículos podrán solicitar ante el organismo de tránsito y transporte donde se encuentre registrado el automotor, dentro de un plazo máximo de seis meses contados desde el 10 de diciembre de 2004, el cambio de servicio, el cual implica el cambio de la licencia de tránsito y de las placas.
Requisitos para poder realizar el cambio de servicio de particular a público:
• Solicitud firmada por el propietario del vehículo, dirigida al organismo de tránsito y transporte respectivo.
• Formulario Único Nacional debidamente diligenciado para el cambio de licencia de tránsito y de placas del vehículo, firmado por el propietario que figure en dicha licencia.
• Fotocopia legible de la licencia de tránsito del vehículo.
• Fotocopia del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, SOAT, vigente.
• Certificado de revisión técnico-mecánica vigente.
• Recibo de consignación por concepto de cambio de placas y de la licencia de tránsito.
En taxis:
Los propietarios de vehículos tipo taxi podrán solicitar ante el Organismo de Tránsito y Transporte donde se encuentre registrado el automotor, siempre y cuando este tenga una antigüedad en el servicio público mínima
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de cinco años, el cambio de servicio de público a particular, el cual igualmente implica el cambio de licencia de tránsito y de las placas. Este cambio de servicio puede realizarse en cualquier época, desde el 10 de diciembre de 2004.
Requisitos para poder realizar el cambio de servicio de público a particular:
• Solicitud firmada por el propietario del vehículo, dirigida al organismo de tránsito y transporte respectivo.
• Formulario Único Nacional debidamente diligenciado para el cambio de licencia de tránsito y de placas del vehículo, firmado por el propietario que figure en dicha licencia.
• Fotocopia legible de la licencia de tránsito del vehículo.
• Original de la última tarjeta de operación.
• Fotocopia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, vigente.
• Paz y salvo de la empresa a la cual está vinculado.
• Recibo de consignación por concepto de cambio de placas y de la licencia de tránsito.
Artículo 28. Condiciones técnico-mecánica, de gases y de operación. Para que un vehículo pueda transitar por el territorio nacional debe garantizar, como mínimo, el perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisión de gases que establezcan las autoridades ambientales.
Parágrafo 1º. Las autoridades de tránsito ejercerán en los vehículos de servicio público de transporte un control y verificación del correcto funcionamiento y calibración de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación de un servicio público.
Parágrafo 2º. Los vehículos de servicio público, oficial, escolar, y turístico, de manera obligatoria, deberán llevar un aviso visible que señale un número telefónico donde pueda informarse la manera como se conduce y/o se usa el vehículo correspondiente.
Los vehículos de servicio público deberán llevar además marcado en los costados y en el techo el número de la placa, según normas que profiera el Ministerio de Transporte, el
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cual contará con un plazo no mayor de 120 días a partir de la sanción de la presente ley para su reglamentación.
Conc. 50 y Ss. 103, 122.
Nota: El Ministerio de Transporte, mediante la Resolución 2999 de 2003 y Resolución modificatoria 8941 de 2003 reglamentó la Tercera Placa art. 28 CNT. Determina que a partir del 2004 los vehículos de servicio público deberán llevar marcado en los costados y en el techo el número de la placa. La reproducción de esta placa deberá tener las características de la PLACA ÚNICA NACIONAL VIGENTE. (Lámina reflectiva – NTC 4739). Sanción: 15 S.M.D.V. – Transitar sin los elementos determinados en el CNT.
Artículo 29. Dimensiones y pesos. Los vehículos deberán someterse a las dimensiones y pesos, incluida carrocería y accesorios, que para tal efecto determine el Ministerio de Transporte, para lo cual debe tener en cuenta la normatividad técnica nacional e internacional.
Conc: 27, 131.
Artículo 30. Equipos de prevención y seguridad. Ningún vehículo podrá transitar por las vías del territorio nacional sin portar el siguiente equipo de carretera como mínimo:
1. Un gato con capacidad para elevar el vehículo.
2. Una cruceta.
3. Dos señales de carretera en forma de triángulo en material reflectivo y provistas de soportes para ser colocadas en forma vertical o lámparas de señal de luz amarilla intermitentes o de destello.
4. Un botiquín de primeros auxilios.
5. Un extintor.
6. Dos tacos para bloquear el vehículo.
7. Caja de herramienta básica que como mínimo deberá contener: Alicate, destornilladores, llave de expansión y llaves fijas.
8. Llanta de repuesto.
9. Linterna.
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Parágrafo. Ningún vehículo podrá circular [por las vías urbanas], portando defensas rígidas diferentes de las instaladas originalmente por el fabricante.
Conc: 51, 131.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo del artículo 30, Sentencia C-529 de 2003, pero declaró inexequible el aparte entre corchetes [por las vías urbanas], en la misma sentencia.
La Corte establece que: “… esos aditamentos hacen que las fuerzas de una eventual colisión sean transmitidas en forma más directa a los cuerpos de los ocupantes del otro automotor ya que se anula el poder absorbente de fuerzas que tiene el conjunto delantero de los vehículos, cuyo diseño en fábrica busca amortiguar parcialmente los efectos de una colisión. Las defensas rígidas incrementan entonces notablemente los riesgos de un accidente de tránsito.”
“Esta breve descripción es suficiente para concluir que la prohibición acusada pretende reducir los riesgos de los accidentes de vehículos y proteger así la seguridad y los derechos de terceros, con base en consideraciones empíricas razonables, por lo que es un desarrollo legítimo de la libertad de configuración del Legislador en materia de regulación del tránsito.”
“La exclusión de las zonas rurales de la prohibición de portar esas defensas rígidas es inconstitucional, pues resulta irrazonable, por afectar desproporcionadamente la vida y seguridad de los habitantes de esas zonas frente a los riesgos del tráfico automotor. Y la razón es la siguiente: el Estado tiene el deber de proteger la vida y seguridad de todos los habitantes del territorio colombiano, y en todas las porciones del territorio nacional.”
Artículo 31. Salida de emergencia. Todo vehículo dedicado al transporte colectivo de pasajeros debe tener como mínimo una salida de emergencia en cada uno de sus costados adicionalmente a las puertas de acceso de pasajeros. El Ministerio de Transporte definirá las características técnicas correspondientes.
Conc: 51, 131.
El Ministerio de Trasporte, mediante Resolución 5666 de 2003, reglamentó las Salidas de Emergencia. Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros deberán poseer mínimo una salida de emergencia por cada costado de forma alternativa. Define y reglamenta las características técnicas, ubicación y métodos de verificación para ventanas, puertas, y escotillas o claraboyas de emergencia. Los centros de diagnóstico automotor, en las condiciones técnico mecánicas, anualmente verificarán su cumplimiento.
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Artículo 32. Condiciones de la carga. La carga de un vehículo debe estar debidamente empacada, rotulada, embalada y cubierta conforme a la normatividad técnica nacional cuando esta aplique, de acuerdo con las exigencias propias de su naturaleza, de manera que cumpla con las medidas de seguridad vial y la normatividad ambiental. Los contenedores deberán llevar dispositivos especiales de sujeción, según lo estipulado por el Ministerio de Transporte.
Conc: 29, 131.
Nota: El Ministerio de Transporte, mediante la Resolución 9606 de 2003, reglamentó los dispositivos especiales de sujeción de la carga-contenedores. Establece los requisitos técnicos y de seguridad para los dispositivos especiales de sujeción de contenedores que debe llevar la unidad de transporte. Cumplimiento a partir del 1º de julio de 2004.
Artículo 33. Permiso para carga. El Ministerio de Transporte definirá lo referente a permisos para transportar cargas indivisibles, extrapesadas y extradimensionadas, así como las especificaciones de los vehículos que realizan esta clase de transporte.
Conc: 29, 131.
CAPITULO IVLicencia de tránsito
Artículo 34. Porte. En ningún caso podrá circular un vehículo automotor sin portar la licencia de tránsito correspondiente.
Conc: 35 y Ss. 131.
Artículo 35. Expedición. La licencia de tránsito será expedida por cualquier organismo de tránsito o por quien él designe, previa entrega de los siguientes documentos:
- Factura de compra si el vehículo es de fabricación nacional.
- Factura de compra en el país de origen y licencia de importación.
- Recibo de pago de impuestos.
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- Certificado de inscripción ante el RUNT.
Conc: 7, 8, 34 y Ss.
Artículo 36. Elaboración. El formato de la licencia de tránsito será único nacional, y será definido por el Ministerio de Transporte antes de los 60 días posteriores a la sanción de esta ley y en el mismo se incluirá al menos la información determinada en el artículo 38 de este código.
Dentro de las características técnicas que deben contener las licencias de tránsito se incluirán un código de barras bidimensional y un holograma de seguridad.
Conc. 7, 35.
Artículo 37. Registro inicial. El registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional.
Parágrafo. De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado. La Ley 903 de 2004 modifica este parágrafo así: De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usuado, excepto cuando se trate de: ambulancias, buses o busetas y vehículos de bomberos, siempre y cuando estos sean donados por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a quince (15) años, a cualquier entidad territorial o entidades públicas nacionales y territoriales. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor de noventa (90) días, posteriores a la sanción de esta ley, los criterios y las condiciones técnicas en las que se podrán recibir estos vehículos, para garantizar la seguridad y operatividad, así como las limitaciones para su uso.
En el caso del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se podrá realizar el registro inicial de vehículos usados ante el organismo de tránsito respectivo, a partir de los modelos 1998 en adelante.
Conc: 6, 34 y Ss.
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Artículo 38. Contenido. La licencia de tránsito contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
- Características de identificación del vehículo, tales como: marca, línea, modelo, cilindrada, potencia, número de puertas, color, número de serie, número de chasís, número de motor, tipo de motor y de carrocería.
- Número máximo de pasajeros o toneladas.
- Destinación y clase de servicio.
- Nombre del propietario, número del documento de identificación, huella, domicilio y dirección.
- Limitaciones a la propiedad.
- Número de placa asignada.
- Fecha de expedición.
- Organismo de tránsito que la expidió.
- Número de serie asignada a la licencia.
- Número de Identificación Vehicular (VIN).
Parágrafo. Las nuevas licencias deberán permitir al organismo de tránsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de la ley vigente sobre la materia.
El Ministerio de Transporte determinará las especificaciones y características que deberá tener el Número de Identificación Vehicular, VIN.
Conc: 35 y Ss.
Artículo 39. Matrículas y traslados de cuenta. Todo vehículo será matriculado ante un organismo de tránsito ante el cual cancelará los derechos de matrícula y pagará en lo sucesivo los impuestos del vehículo.
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El propietario de un vehículo podrá solicitar el traslado de los documentos de un organismo de tránsito a otro sin costo alguno, y será ante el nuevo organismo de tránsito que el propietario del vehículo pagará en adelante los impuestos del vehículo.
Parágrafo 1º. El domicilio donde el organismo de tránsito ante el cual se encuentren registrados los papeles de un vehículo será el domicilio fiscal del vehículo.
Conc. 7, 34 y Ss.
Artículo 40. Cancelación. La licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a solicitud de su titular por destrucción total del vehículo, pérdida definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad competente.
En cualquier caso, el organismo de tránsito reportará la novedad al Registro Nacional Automotor mediante decisión debidamente ejecutoriada.
Parágrafo. En caso de destrucción, debe informarse al Ministerio de Transporte de este hecho para proceder a darlo de baja del registro automotor. En ningún caso podrá matricularse un vehículo nuevamente con esta serie y número.
Conc. 8, 46 y Ss.
Artículo 41. Vehículos extranjeros. Los vehículos registrados legalmente en otros países, que se encuentren en el territorio nacional, podrán transitar durante el tiempo autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta los convenios internacionales y la Ley de Fronteras sobre la materia.
El Gobierno Nacional reglamentará el servicio público de transporte en la zona de frontera.
Conc: 5, 25.
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CAPITULO VSeguros y responsabilidad
Artículo 42. Seguros obligatorios. Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
Conc: 8, 31. Ley 45 de 1990, arts. 93, 94; Dcto 633 de 1993 arts 191 y 22; Ley 100 de 1993, arts. 218 y Ss.
CAPITULO VIPlacas
Artículo 43. Diseño y elaboración. Corresponde al Ministerio de Transporte diseñar y establecer las características y ficha técnica de la placa única nacional para los vehículos automotores, asignar sus series, rangos y códigos, y a las autoridades de tránsito competentes o a quien el Ministerio de transporte autorice, su elaboración y entrega. Asimismo, el Ministerio de Transporte reglamentará lo referente a la placa que deberán tener los vehículos que ingresen en el país por programas especiales o por importación temporal.
Conc: 44, 45.
Artículo 44. Clasificación. Las placas se clasifican, en razón del servicio del vehículo, así: De servicio oficial, público, particular, diplomático, consular y de misiones especiales.
Las placas de servicio diplomático, consular y de misiones especiales serán suministradas por el Ministerio de Transporte o por la entidad que delegue para tal fin, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Conc: 43, 45.
Artículo 45. Ubicación. Los vehículos automotores llevarán dos (2) placas iguales: una en el extremo delantero y otra en el extremo trasero.
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Los remolques, semirremolques y similares de transporte de carga tendrán una placa conforme a las características que determine el Ministerio de Transporte. Las motocicletas, motociclos, mototriciclos y bicicletas llevarán una sola placa reflectiva en el extremo trasero con base en las mismas características y seriado de las placas de los demás vehículos.
Los vehículos de tracción animal, agrícolas y montacargas deberán llevar una placa reflectiva en el extremo trasero como identificación.
Ningún vehículo automotor matriculado en Colombia podrá llevar, en el lugar destinado a las placas, distintivos similares a estas o que las imiten, ni que correspondan a placas de otros países, so pena de incurrir en la sanción prevista en este Código para quien transite sin placas. Estas deben estar libres de obstáculos que dificulten su plena identificación.
Parágrafo. En caso de hurto o pérdida de la placa, se expedirá el duplicado con el mismo número.
Conc: 43, 44.
CAPITULO VIIRegistro Nacional Automotor
Artículo 46. Inscripción en el registro. Todo vehículo automotor, registrado y autorizado para circular por el territorio nacional, incluyendo la maquinaria capaz de desplazarse, deberá ser inscrito por parte de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor que llevará el Ministerio de Transporte. También deberán inscribirse los remolques y semi-remolques. Todo vehículo automotor registrado y autorizado deberá presentar el certificado vigente de la revisión técnico-mecánica, que cumpla con los términos previstos en este código.
Conc: 8, 27, 35, 47.
Artículo 47. Tradición del dominio. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un
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término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.
Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar.
Conc: 8, 39; C. Co. Arts. 922, 923; C. C. arts 740 y Ss; C. de P. C. arts. 417, 681, 682.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible el inciso segundo del artículo 47. Sentencia C-532 de 2003.
Artículo 48. Información al registro nacional. Las autoridades judiciales deberán informar al organismo de tránsito donde se encuentre matriculado un vehículo, de las decisiones adoptadas en relación con él, para su inscripción en el Registro Nacional Automotor, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Asimismo, las autoridades judiciales deberán verificar la propiedad del vehículo antes de tomar decisiones en relación con él.
Conc: C. de P. C. art 681 num. 1. C. de P. P. arts. 60, 62.
Artículo 49. Autorización previa para cambio de características. Cualquier modificación o cambio en las características que identifican un vehículo automotor estará sujeto a la autorización previa por parte de la autoridad de tránsito competente y deberá inscribirse en el Registro Nacional Automotor. En ningún caso se podrán cambiar, modificar ni adulterar los números de identificación del motor, chasís o serie de un vehículo, ni retocar o alterar las placas del vehículo, so pena de incurrir en la sanción prevista en este Código para quien transite sin placas.
Parágrafo. Se podrá modificar el número de motor sólo cuando haya cambio de este, previo cumplimiento de los requisitos determinados por los organismos de tránsito y aduana.
Conc: 6, 8, 38, 40.
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Nota: El Ministerio de Transporte, mediante Decreto 2640 de 2002, reglamentó el registro de vehículos de entidades de derecho público. Los vehículos no registrados de propiedad de entidades de derecho público, rematados o adjudicados, que no tengan certificado de aduana, declaración de importación ni factura de compra podrán ser registrados con el acta de adjudicación en la que consten la procedencia y características del vehículo. Se registran en el servicio particular. Cuando no existan en el vehículo números de identificación se usará el número del acta de adjudicación. La DIAN o la Fiscalía solicitarán al organismo de tránsito la cancelación del registro de los vehículos aprehendidos, decomisados o con declaración de abandono.
El Ministerio de Transporte, mediante Decreto 3178 de 2002, reglamentó el registro de vehículos diplomáticos, consulares y de organismos internacionales. Los vehículos de propiedad de misiones diplomáticas, consulares, organismos internacionales y funcionarios colombianos que regresan al país, que sean enajenados a una persona natural o jurídica, se registrarán en el servicio particular, con la autorización de venta expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Deberán cumplir con todos los requisitos de registro establecidos en el Código Nacional de Tránsito.
CAPITULO VIIIRevisión técnico-mecánica
Artículo 50. Condiciones mecánicas y de seguridad. Por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad.
Conc: 27 y Ss. 41, 51, 89, 104, 122.
Artículo 51. Revisión vehículos de servicio público. Los vehículos automotores de servicio público, servicio escolar y de turismo, deben someterse anualmente a revisión técnico-mecánica, y [los de servicio diferente del servicio público cada dos años]. Esta revisión estará destinada a verificar:
1. El adecuado estado de la carrocería.
2. Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia.
3. El buen funcionamiento del sistema mecánico.
4. Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico.
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5. Eficiencia del sistema de combustión interno.
6. Elementos de seguridad.
7. Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que este opere con aire, que no emita señales acústicas por encima de los niveles permitidos.
8. Las llantas del vehículo.
9. Del funcionamiento de la puerta de emergencia.
10. Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación del servicio público.
Parágrafo 1º. Para efectos de la revisión técnico-mecánica, se asimilarán a vehículos de servicio público aquellos que prestan servicios como atención de incendios, recolección de basura, ambulancias.
Parágrafo 2º. La revisión técnico-mecánica estará orientada a garantizar el buen funcionamiento del vehículo en su labor de trabajo, especialmente en el caso de vehículos de uso dedicado a la prestación de servicio público y especial.
Conc: 50 y Ss, 89, 103, 131.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible el aparte entre corchetes [los de servicio diferente del servicio público cada dos años]. Sentencia C-131 de 2004.
Artículo 52. Periodicidad y cobertura de la revisión de gases. La revisión de gases de vehículos automotores de servicio público se realizará anualmente, y los de servicio diferente a este cada dos años. Los vehículos nuevos se someterán a la primera revisión de gases al cumplir dos (2) años contados a partir de su año de matrícula.
La revisión a los vehículos deberá realizarse en centros de diagnóstico automotor oficiales debidamente autorizados.
Parágrafo 1º. Los vehículos automotores de placas extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica y de gases.
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Parágrafo 2º. Las motocicletas, motociclos y mototriciclos estarán sujetas a lo previsto en el presente artículo.
Conc: 41, 50.
Artículo 53. Centros de diagnóstico automotor. La revisión técnico-mecánica y de gases se realizará en centros de diagnóstico automotor legalmente constituidos, que posean las condiciones mínimas que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente en lo de sus competencias. Los resultados de la revisión técnico-mecánica y de gases serán consignados en un formato uniforme cuyas características determinarán los Ministerios anotados. Para la revisión del vehículo automotor se requerirá únicamente la presentación de su licencia de tránsito y el correspondiente seguro obligatorio.
Parágrafo 1º. Quien no porte el certificado incurrirá en las sanciones previstas en este código.
Conc. 50, 51, 104, 131.
Artículo 54. Registro computarizado. Los talleres de mecánica o centros de diagnóstico automotor llevarán un registro computarizado de los resultados de las revisiones técnico-mecánicas y de gases de cada vehículo, incluso de los que no la aprueben.
Conc: 27, 28, 50.
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T I T U L O I I INORMAS DE COMPORTAMIENTO
CAPITULO IReglas generales y educación en el tránsito
Artículo 55. Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito.
Conc: 1, 57 y Ss.
Artículo 56. Obligatoriedad de enseñanza. Se establecerá como obligación en la educación Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria y Media Vocacional impartir los cursos de tránsito y seguridad vial previamente diseñados por el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Los Ministerios de Transporte y Educación Nacional tendrán un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de sanción de la presente ley, para expedir la reglamentación atinente al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y para presentar las cartillas y documentos básicos de estudio de tránsito y seguridad vial y para la adopción de modernas herramientas tecnológicas didácticas dinámicas para dramatizar el contenido de las cartillas y los documentos básicos de estudio para la educación en tránsito y seguridad vial en cada uno de los niveles de educación aquí descritos.
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Conc: 1, 123, 159.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 56. Sentencia C-104 de 2004.
CAPITULO IIPeatones
Artículo 57. Circulación peatonal. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.
Conc: 1, 2, 58, 69, 74, 123.
Artículo 58. Prohibiciones a los peatones. Los peatones no podrán:
• [Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en esta en patines, monopatines, patinetas o similares].
• Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito.
• Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre los guardavías del ferrocarril.
• Colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido.
• Remolcarse de vehículos en movimiento.
• Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física.
• Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales.
• Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea.
• Subirse o bajarse de los vehículos estando estos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando.
• Transitar por los túneles, puentes y viaductos de las vías férreas.
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[52]
Parágrafo 1º. Además de las prohibiciones generales a los peatones, en relación con el STTMP, estos no deben ocupar la zona de seguridad y corredores de tránsito de los vehículos del STTMP, fuera de los lugares expresamente autorizados y habilitados para ello.
Parágrafo 2º. Los peatones que queden incursos en las anteriores prohibiciones se harán acreedores a una multa de un salario mínimo legal diario vigente, sin perjuicio de las demás acciones de carácter civil, penal y de policía que se deriven de su responsabilidad y conducta.
Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse sólo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles.
Conc: 55, 123; C. Nal. art. 207 núms. 2 y 3.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible el inciso entre corchetes [Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en esta en patines, monopatines, patinetas o similares]. Sentencia C-449 de 2003.
Artículo 59. Limitaciones a peatones especiales. Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años:
• Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios.
• Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos.
• Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos.
• Los menores de seis (6) años.
• Los ancianos.
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CAPITULO IIIConducción de vehículos
Artículo 60. Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.
Parágrafo 1º. Los conductores no podrán transitar con vehículo automotor o de tracción animal por la zona de seguridad y protección de la vía férrea.
Parágrafo 2º. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.
Conc: 68, 73.
Artículo 61. Vehículo en movimiento. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras este se encuentre en movimiento.
Conc: 60 y Ss.
Artículo 62. Respeto a los conglomerados. Todo conductor de un vehículo deberá respetar las formaciones de tropas, desfiles, columnas motorizadas de fuerza pública, procesiones, entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones públicas y actividades deportivas.
Artículo 63. Respeto a los derechos de los peatones. Los conductores de vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones.
Conc: 67 y Ss. 74, 76 y 105.
Artículo 64. Cesión de paso en la vía a vehículos de emergencia. Todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la policía o ejército orillándose al costado derecho de la calzada
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o carril y deteniendo el movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible. En todo caso los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección.
Parágrafo. En calzadas de tres (3) carriles deberá procurarse despejar, como mínimo, el carril del medio para el paso de estos vehículos. Si tiene más de tres (3), se despejará el siguiente al del carril más rápido, o por donde lo haya demarcado la autoridad de tránsito mediante señalización especial. En todo caso se permitirá el paso.
Conc: 2.
Artículo 65. Utilización de la señal de parqueo. Todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros vehículos.
Conc: 75 y Ss.
Artículo 66. Giros en cruce de intersección. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda.
En ningún caso el conductor podrá detener su vehículo sobre la vía férrea, un paso peatonal o una intersección o un carril exclusivo, paralelo preferencial de alimentadores o compartidos con los peatonales, pertenecientes al STTMP. Todo conductor deberá permanecer a una distancia mínima de cinco (5) metros de la vía férrea.
Parágrafo. Ningún conductor deberá frenar intempestivamente y disminuir la velocidad sin cerciorarse de que la maniobra no ofrezca peligro.
Conc. 2, 60, 61, 70, 71, 74.
Artículo 67. Utilización de señales. Todo conductor está obligado a utilizar las señales direccionales de su vehículo para dar un giro o para cambiar de carril. Sólo en caso de emergencia, y ante la imposibilidad de utilizar las señales direccionales, deberá utilizar las siguientes señales manuales:
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• Para cruzar a la izquierda o cambio de carril sacará el brazo izquierdo y lo extenderá horizontalmente.
• Para indicar cruce a la derecha, cambio de carril, sacará el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia arriba.
• Para indicar reducción de velocidad o detención del vehículo, sacará el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia abajo.
Parágrafo 1º. En carreteras o vías rápidas, la indicación intermitente de la señal direccional deberá ponerse por lo menos con sesenta (60) metros de antelación al giro, y en zonas urbanas, por lo menos con treinta (30) metros de antelación.
Parágrafo 2º. El conductor deberá detener el vehículo para indicar al peatón con una señal de mano que tiene preferencia al paso de la vía, siempre y cuando esté cruzando por una zona demarcada en vías de baja velocidad.
Conc: 63.
Artículo 68. Utilización de los carriles. Los vehículos transitarán de la siguiente forma:
Vía de sentido único de tránsito.
• En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha.
• En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento.
Vías de doble sentido de tránsito.
• De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva.
• De tres (3) carriles: Los vehículos deberán transitar por los carriles extremos que queden a su derecha. El carril central sólo se utilizará en el sentido que señale la autoridad competente.
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• De cuatro (4) carriles: Los carriles exteriores se utilizarán para el tránsito ordinario de vehículos, y los interiores, para maniobras de adelantamiento o para circular a mayores velocidades dentro de los límites establecidos.
Parágrafo 1º. Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente. En todo caso, estará prohibido transitar por los andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo para los peatones.
Parágrafo 2º. Se prohíbe el tránsito de motocicletas y motociclos por las ciclorrutas o ciclovías. En caso de infracción se procederá a la inmovilización.
Conc: 60, 61.
Artículo 69. Retroceso en las vías públicas. No se deben realizar maniobras de retroceso en las vías públicas, salvo en casos de estacionamiento o emergencia.
Los vehículos automotores no deben transitar sobre las aceras y zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de estacionamiento, evento en el cual respetarán la prelación de los peatones que circulan por las aceras o andenes.
Parágrafo. El conductor no debe detener o estacionar su vehículo, por ningún motivo, dentro de la zona destinada al tránsito de peatones.
Conc: 61, 63, 76.
Artículo 70. Prelación en intersecciones o giros. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir:
• Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha. En las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.
• En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha.
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• Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho.
• Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento.
• Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha.
• Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación.
Conc: 74.
Artículo 71. Inicio de marcha. Al poner en movimiento un vehículo estacionado se utilizará la señal direccional respectiva, dando prelación a los demás vehículos en marcha y tomando las precauciones para evitar choques con los vehículos que se aproximen.
Conc: 55, 60, 67.
Artículo 72. Remolque de vehículos. Solamente se podrán remolcar vehículos por medio de una grúa destinada a tal fin. En caso de una urgencia, un vehículo varado en vía urbana podrá ser remolcado por otro vehículo, sólo para que despeje la vía.
• En vías rurales, un vehículo diferente de grúa podrá remolcar a otro tomando las máximas precauciones y teniendo en cuenta las siguientes reglas:
• Cuando el vehículo es halado por medio de cable, la distancia entre los dos (2) vehículos debe estar entre tres (3) y cuatro (4) metros.
• Los vehículos de más de cinco (5) toneladas no podrán ser remolcados sino mediante una barra o un dispositivo especial.
• No se hará remolque en horas de la noche, excepto con grúas.
• El vehículo remolcado deberá portar una señal de alerta reflectiva en la parte posterior o las luces intermitentes encendidas.
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• No se podrá remolcar más de un vehículo a la vez.
Artículo 73. Prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos:
• En intersecciones.
• En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento.
• En curvas o pendientes.
• Cuando la visibilidad sea desfavorable.
• En las proximidades de pasos de peatones.
• En las intersecciones de las vías férreas.
• Por la berma o por la derecha de un vehículo.
• En general, cuando la maniobra ofrezca peligro.
Conc: 55, 60, 71.
Artículo 74. Reducción de velocidad. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos:
• En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales.
• En las zonas escolares.
• Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.
• Cuando las señales de tránsito así lo ordenen.
• En proximidad a una intersección.
Conc: 55, 60, 61, 66, 70, 105.
Artículo 75. Estacionamiento de vehículos. En vías urbanas donde esté permitido el estacionamiento, se podrá hacerlo sobre el costado autorizado para ello, lo más cercano posible al andén o al límite lateral de la calzada no menos de treinta (30) centímetros del andén y a una distancia mínima de cinco (5) metros de la intersección.
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Conc: 55, 65, 76 y Ss.
Artículo 76. Lugares prohibidos para estacionar. Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares:
• Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación.
• En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce.
• En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos.
• En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a estos.
• En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados físicos.
• En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización.
• A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera.
• En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes.
• En curvas.
• Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados.
• Donde las autoridades de tránsito lo prohíban.
• En zona de seguridad y de protección de la vía férrea, en la vía principal, vías secundarias, apartaderos, estaciones y anexidades férreas.
Conc: 55, 75, 77 y Ss.
Artículo 77. Normas para estacionar. En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro. Quien
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haga caso omiso a este artículo será sancionado por la autoridad competente con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes.
Conc: 55, 75 y Ss.
Artículo 78. Zonas y horarios de estacionamiento especiales. Los conductores que estacionen sus vehículos en los lugares de comercio u obras de construcción de los perímetros urbanos con el objeto de cargar o descargar, deberán hacerlo en zonas y horarios determinados para tal fin.
[Las entidades públicas o privadas y los propietarios de los locales comerciales no podrán hacer uso del espacio público frente a sus establecimientos para el estacionamiento exclusivo de sus vehículos o el de sus clientes].
Las autoridades de tránsito definirán las horas y zonas para el cargue o descargue de mercancías.
Conc: 55, 65, 75 y Ss.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible el inciso entre corchetes [Las entidades públicas o privadas y los propietarios de los locales comerciales no podrán hacer uso del espacio público frente a sus establecimientos para el estacionamiento exclusivo de sus vehículos o el de sus clientes]. Sentencia C-108 de 2004.
Artículo 79. Estacionamiento en vía pública. No se deben reparar vehículos en vías públicas, parques, aceras, sino en caso de reparaciones de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo. En caso de reparaciones en vía pública, deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma:
• En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo.
• Cuando corresponda a zonas de estacionamiento prohibido, sólo podrá permanecer el tiempo necesario para su remolque, que no podrá ser superior a treinta (30) minutos.
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Parágrafo. Está prohibido reparar vehículos automotores en la zona de seguridad y protección de la vía férrea, en los patios de maniobras de las estaciones, los apartaderos y demás anexidades ferroviarias.
Conc: 55, 65, 75 y Ss.
Artículo 80. Medidas para evitar el movimiento de vehículo estacionado. Siempre que el conductor descienda del vehículo, deberá tomar las medidas necesarias para evitar que este se ponga en movimiento.
Parágrafo. Cuando se trate de vehículos de tracción animal, deberán bloquearse las ruedas para evitar su movimiento.
Conc: 55.
Artículo 81. Puertas cerradas. Los vehículos deberán transitar siempre con todas sus puertas debidamente cerradas.
Conc: 61.
Artículo 82. Cinturón de seguridad. En el asiento delantero de los vehículos solo podrán viajar, además del conductor, una (1) o dos (2) personas de acuerdo con las características de ellos.
Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y de los pasajeros ubicados en los asientos delanteros del vehículo en todas las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas.
Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) años solo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor.
A partir de los vehículos fabricados en el año 2004, se exigirá el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros, de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Transporte.
Parágrafo. Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito, con excepción de los niños de brazos.
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Conc: 2, 50, 51.
Nota: El Ministerio de Transporte, a través de la Resolución 19200 de 2002, reglamentó lo concerniente al cinturón de seguridad. La Resolución señala: Los vehículos automotores deben tener cinturones de seguridad en los asientos delanteros adyacentes a las puertas, al igual que los vehículos de transporte de pasajeros por carretera que los deben llevar en los puestos que no tengan al frente otros asientos. Para los vehículos modelo 2004 y siguientes, se exigirá en los asientos traseros.
Artículo 83. Prohibición de llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo. Ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior, o fuera de la cabina, salvo aquellos que por su naturaleza así lo requieran, tales como los vehículos de atención de incendios y recolección de basuras. No se permite la movilización de pasajeros en los estribos de los vehículos.
Conc. 55, 61.
Artículo 84. Normas para el transporte de estudiantes. En el transporte de estudiantes, los conductores de vehículos deberán garantizar la integridad física de ellos especialmente en el ascenso y descenso del vehículo. Los estudiantes ocuparán cada uno un puesto, y bajo ninguna circunstancia se podrán transportar excediendo la capacidad transportadora fijada al automotor, ni se permitirá que estos vayan de pie. Las autoridades de tránsito darán especial prelación a la vigilancia y control de esta clase de servicio.
Si fuere el caso, los demás vehículos que circulen por las vías de uso público detendrán su marcha para facilitar el paso del vehículo de transporte escolar o para permitir el ascenso o descenso del estudiante.
Así mismo, los vehículos de transporte especial de estudiantes llevarán en el vehículo señales preventivas, las cuales usarán conforme lo establezca el Ministerio de Transporte.
Conc. 28, 55, 85.
Artículo 85. Aprovisionamiento de combustible. El aprovisionamiento de combustible a los vehículos debe hacerse con el motor apagado.
Los conductores de vehículos de servicio público de radio de acción nacional y los de transporte especial y escolar, al aprovisionarse de combustible deberán hacer descender a los pasajeros.
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Los vehículos de servicio público colectivo de radio de acción metropolitano, distrital o municipal, no podrán aprovisionar combustible mientras estén prestando el servicio.
Los conductores de servicio público no deben, en ninguna circunstancia, abandonar el vehículo dejando los pasajeros dentro de él.
Conc.: 55, 84.
Artículo 86. De las luces exteriores. Todo vehículo automotor deberá tener encendidas las luces exteriores a partir de las dieciocho (18) horas hasta las seis (6) horas del día siguiente, y cuando las condiciones de visibilidad sean adversas. Sin embargo, las autoridades de tránsito podrán fijar horarios de excepción.
Dentro del perímetro urbano se usará la luz media, y se podrá hacer uso de luces exploradoras orientados sólo hacia la superficie de la vía, cuando estas estén colocadas por debajo de las defensas del vehículo o cuando se trate de unidades integradas por el fabricante en el conjunto de luces frontales del vehículo. Fuera del perímetro urbano podrá usarse la luz plena o alta, excepto cuando se aproxime un vehículo en sentido contrario o cuando la autoridad lo indique mediante la señal de tránsito correspondiente, o cuando la luz plena alcance un vehículo que transite adelante y pueda perturbar su conducción.
[Parágrafo. Ningún vehículo podrá portar luces exploradoras en la parte posterior].
Conc.: 50, 51, 55, 61, 90.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo entre corchetes [Parágrafo. Ningún vehículo podrá portar luces exploradoras en la parte posterior]. Sentencia C-529 de 2003.
La Resolución 2730 de 2004 del Ministerio de Transporte establece que todos los vehículos automotores que transiten por las carreteras a cargo de la Nación o los Departamentos, deben tener encendidas las luces medias exteriores durante las 24 horas del día.
El Gobierno Nacional estableció que a partir del 1º de diciembre de 2004 serán multados los conductores que no enciendan en carretera las luces medias de sus vehículos, con una sanción de 30 SMLDV.
Nota: La resolución 050 de 2005 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá establece que los vehículos de transporte escolar deben transitar con las luces medias encendidas.
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CAPITULO IVPara el transporte público
Artículo 87. De la prohibición de llevar animales y objetos molestos en vehículos para pasajeros. En los vehículos de servicio público de pasajeros no deben llevarse objetos que puedan atentar contra la integridad física de los usuarios; ni animales, salvo que se trate de perros lazarillos. El equipaje deberá transportarse en la bodega, baúl o parrilla.
Conc.: 55.
Artículo 88. Tránsito por el carril derecho al transporte público individual. Cuando el vehículo de servicio público individual urbano transite sin pasajeros, estará obligado a hacerlo por el carril derecho indicando la disponibilidad para prestar el servicio, mediante luz especial destinada para tal efecto, o la señal luminosa de estar libre.
Conc.: 55, 60, 68.
Artículo 89. Taxímetro. Ningún vehículo autorizado para prestar el servicio público con taxímetro podrá hacerlo cuando no lo tenga instalado, no funcione correctamente o tenga los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibración vencida o adulterada. El taxímetro debe colocarse en sitio visible para el usuario.
Conc.: 51.
Artículo 90. Luces interiores del servicio público colectivo urbano. En los vehículos de servicio público colectivo urbano, las luces interiores permanecerán encendidas durante todo el tiempo en que el vehículo esté prestando el servicio entre las dieciocho (18) horas y las seis (6) horas del día siguiente.
Parágrafo. Todos los vidrios de estos vehículos serán transparentes.
Conc.: 55.
Artículo 91. De los paraderos. Todo conductor de servicio público o particular debe recoger o dejar pasajeros en los sitios permitidos y al costado derecho de la vía, salvo en paraderos especiales de vías troncales que sean diseñadas y operadas con destinación exclusiva al transporte público masivo.
Conc.: 55, 65, 75, 79, 88.
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Artículo 92. Del comportamiento de los pasajeros. Cuando algún usuario del transporte público profiera expresiones injuriosas o groseras, promueva riñas o cause cualquier molestia a los demás pasajeros, el conductor detendrá la marcha y dará aviso a la autoridad policiva más cercana para que obligue al perturbador a abandonar el vehículo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Conc.: 55, 122, 123.
Artículo 93. Control de infracciones de conductores de servicio público. Los organismos de tránsito remitirán mensualmente a las empresas de transporte público las estadísticas sobre las infracciones de tránsito de los conductores y estas, a su vez, remitirán los programas de control que deberán establecer para los conductores.
Parágrafo. Serán sancionadas con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes las empresas de transporte público que no establezcan programas de control sobre las infracciones de tránsito de sus conductores.
En tal sentido, remitirán semestralmente informe escrito a los organismos de tránsito de su jurisdicción, con los comentarios y medidas adoptadas en tal sentido, sobre los casos reportados que eviten su reincidencia.
Conc.: 10, 22, 122, 124.
Dec.3366/03 “Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determina unos procedimientos”, Res.10800/03 “Por la cual se reglamenta el formato de infracciones de transporte que trata el Art.54 del Dec.3366 de 21 de noviembre de 2003”
CAPITULO VCiclistas y motociclistas
Artículo 94. Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos. [Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos estarán sujetos a las siguientes normas:]
• [Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo].
• Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivos de identificación, que deben ser visibles cuando
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se conduzca entre las 18:00 las 06:00 horas del día siguiente y siempre que la visibilidad sea escasa.
• Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro.
• No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.
• No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello.
• Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad.
• No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar.
• Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 67 de este código.
• Los conductores y los acompañantes, cuando hubiere, deberán utilizar [casco de seguridad], de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte.
• La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo.
Conc.: 55, 60, 61, 66, 67, 95, 96.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequibles los parágrafos entre corchetes [Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas:] [Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo]. Sentencia C-018 de 2004.
Nota: El Ministerio de Transporte expidió la Resolución 3600 de 2004 donde establece que los conductores y acompañantes, si los hubiere, cuando transiten en vehículos bicicletas y triciclos, deberán usar obligatoriamente el caso de seguridad que cumpla los requisitos establecidos en los numerales 4, 5, 6, y 7 especificados en la Norma Técnica Colombiana NTC- 5239, debidamente asegurado a la cabeza, mediante el uso correcto del sistema de retención del mismo.
Artículo 95. Normas específicas para bicicletas y triciclos. Las bicicletas y triciclos se sujetarán a las siguientes normas específicas:
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• No podrán llevar acompañante excepto mediante el uso de dispositivos diseñados especialmente para ello, ni transportar objetos que disminuyan la visibilidad o que los incomoden en la conducción.
• Cuando circulen en horas nocturnas, deben llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca, y en la parte trasera que reflecte luz roja.
Parágrafo. Los Alcaldes Municipales podrán restringir temporalmente los días domingos y festivos, el tránsito de todo tipo de vehículos por las vías nacionales o departamentales que pasen por su jurisdicción, a efectos de promover la práctica de actividades deportivas tales como el ciclismo, el atletismo, el patinaje, las caminatas y similares, así como la recreación y el esparcimiento de los habitantes de su jurisdicción, siempre y cuando haya una vía alterna por donde dichos vehículos puedan hacer su tránsito normal.
Conc.: 55, 61.
Artículo 96. Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas:
1. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y elementos de seguridad.
2. Deberán usar, de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales.
3. Cuando transiten por las vías de uso público deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.
4. El conductor deberá portar siempre chaleco reflectivo identificado con el número de la placa del vehículo en que se transite.
Conc.: 55, 60, 61, 94, 96.
Nota: El Ministerio de Transporte mediante Resolución 001737 de 2004 reglamentó las características, especificaciones y ensayos del casco de seguridad y el uso de este por parte de los conductores de motocicletas, motociclos y mototriciclos y sus acompañantes, cuando los hubiere, para transitar en el territorio nacional. En general la resolución establece que el casco debe tener las siguientes características: material en
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plástico ABS similar al policarbonato que no sea de fibra de vidrio, protector de barbilla abatible, visor flexible con ángulo ajustable, sistema de retención de correas de cierre y apertura rápida, horma de la cabeza y los oídos hasta la base del cuello que los cubra, sistema de ventilación y total visión periférica del conductor.
CAPITULO VITránsito de otros vehículos y de animales
Artículo 97. Movilización de animales. No deben dejarse animales sueltos en las vías públicas, o con libre acceso a estas. Las autoridades tomarán las medidas necesarias para despejar las vías de animales abandonados, que serán conducidos al coso o se entregarán a asociaciones sin ánimo de lucro encargadas de su cuidado.
Se crearán los cosos o depósitos animales, en cada uno de los municipios del país, y, en el caso del Distrito Capital de Bogotá, uno en cada una de sus localidades.
Parágrafo 1º. El coso o depósito de animales será un inmueble dotado con los requisitos necesarios para el alojamiento adecuado de los animales que en él se mantengan. Este inmueble comprenderá una parte especializada en especies menores, otra para especies mayores y otra para fauna silvestre, esta última supervisada por la entidad administrativa del recurso.
Parágrafo 2º. Este inmueble se construirá según previo concepto técnico de las Juntas Municipales Defensoras de Animales.
Conc.: 60, 98, C. N. de P., art. 202 num. 2º.
Artículo 98. [Erradicación de los] vehículos de tracción animal. En un término de un (1) año, [contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley], se prohíbe el tránsito urbano en los municipios de Categoría Especial y en los municipios de primera categoría del país, de vehículos de tracción animal. [A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal].
Nota: La Corte Constitucional declaró inexequibles los parágrafos entre corchetes [Erradicación de los] [contado a partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley] [A partir de esa fecha las autoridades de tránsito procederán a retirar los vehículos de tracción animal]. Sentencia C-355 de 2003.
La Sentencia C-779 de 2003 declaró Cosa Juzgada constitucional
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La Sentencia C-481 de 2003 declaró Cosa Juzgada constitucional.
La Sentencia C-475 de 2003 declaró Cosa Juzgada constitucional.
Parágrafo 1º. Quedan exceptuados de la anterior medida los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos, de acuerdo con las normas que expedirá al respecto el Ministerio de Transporte.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo anterior. Sentencia C-475 de 2003.
Parágrafo 2º. Las alcaldías municipales y distritales, en asocio con el SENA, tendrán que promover actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de los vehículos de tracción animal.
Nota: La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-475 de 2003, mediante Sentencia C-779 de 2003.
La Corte Constitucional se declaró inhibida para fallar, mediante Sentencia C-355 de 2003.
CAPITULO VIITránsito de personas en actividades colectivas
Artículo 99. Actividades colectivas en vías públicas. La autorización de actividades colectivas en vías públicas debe ser solicitada con anticipación ante la autoridad competente. En todo caso, estas actividades no deben afectar la normal circulación de los vehículos. Para la realización de actividades deportivas en vías públicas, los responsables de ellas deben tomar las precauciones y suministrar los elementos de seguridad necesarios.
El tránsito de actividades colectivas en vías públicas será regulado por la autoridad local competente, teniendo en cuenta el señalamiento de velocidades y la utilización de vías para que no afecten la normal circulación de los vehículos. De igual manera, la autoridad regulará el tránsito durante la ocurrencia de otras actividades multitudinarias que impliquen la utilización de las vías destinadas a los vehículos.
Conc. 55, 57.
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Artículo 100. Competencias deportivas en vías públicas. Las competencias deportivas que se desarrollen en vías públicas serán coordinadas por las federaciones o ligas respectivas, quienes deberán formular la solicitud de permiso correspondiente ante la autoridad de tránsito competente, con una antelación no inferior a quince (15) días a la realización del evento deportivo. Las autoridades de tránsito correspondientes adoptarán las medidas de circulación, información y de seguridad que fueren indispensables para tales casos.
Conc.: 5º, 95.
CAPITULO VIIITrabajos eventuales en vía pública
Artículo 101. Normas para realizar trabajos en vía pública. Siempre que deban efectuarse trabajos que alteren la circulación en las vías públicas, el interesado en tal labor obtendrá en forma previa la autorización correspondiente de la autoridad competente y señalizará el sitio de labor mediante la colocación de señales preventivas, reglamentarias e informativas que han de iluminarse en horas nocturnas.
Los proyectos de edificación que causen modificaciones al sistema de tránsito o se constituyan en un polo importante generados de viajes tales como parques de diversiones, centros comerciales, estadios, centros culturales y otros, deberán tener la aprobación del organismo de tránsito de la jurisdicción.
Toda persona de derecho público o privado interesada en realizar alguna intervención en la vía pública pondrá en conocimiento de la autoridad de tránsito local la licencia que se le conceda para tal propósito, el lugar de la intervención y su duración estimada con una antelación no inferior a ocho (8) días, para que esta le autorice y tome las medidas oportunas para mitigar el impacto que en la circulación pueda producir la intervención, pudiendo, si así lo amerita la índole de la labor, restringir o suspender el tránsito por la vía, disponiendo su traslado a trayectos alternos, y señalizándola de acuerdo con las restricciones que determine la autoridad competente. Una vez terminada la intervención, es responsabilidad de la persona de derecho público o privado el retiro de todos los dispositivos de control de tránsito utilizados, so pena de ser multado por la autoridad de tránsito competente.
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En los eventos previstos en los incisos anteriores el interesado deberá presentar junto con su solicitud un plan de señalización y desvíos, que debe ser aprobado por la autoridad competente.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte determinará los elementos y los dispositivos de señalización necesarios en las obras de construcción.
Conc.: 102, 109 y Ss.
Artículo 102. Manejo de escombros. Todo material de trabajo y escombros en la vía pública será manejado por el responsable de la labor, debidamente aislado, tomando las medidas para impedir que se disemine por cualquier forma, o que limite la circulación de vehículos o peatones, de acuerdo con las normas ambientales vigentes y será debidamente señalizado.
Parágrafo. Será sancionado por la Secretaría de Tránsito que corresponda con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el particular u organismo estatal que no cumpla con el debido manejo de escombros y desechos de construcción, así como estará obligado a efectuar las reparaciones por daños infringidos a los bienes de uso público.
Conc.: 101.
CAPITULO IXProtección ambiental
Artículo 103. Niveles permisibles de emisión de fuentes móviles. El Gobierno Nacional reglamentará los niveles permisibles de emisión de contaminantes producidos por fuentes móviles terrestres que funcionan con cualquier tipo de combustible apto para los mismos y los equipos y procedimientos de medición de dichas emisiones.
Conc.: 28, 53, 55.
Artículo 104. Normas para dispositivos sonoros. Todo vehículo deberá estar provisto de un aparato para producir señales acústicas de intensidad, no superior a los señalados por las autoridades ambientales, utilizables únicamente para prevención de accidentes y para casos de emergencia. Se buscará por parte del Ministerio de Transporte y el Ministerio
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del Medio Ambiente reducir significativamente la intensidad de pitos y sirenas dentro del perímetro urbano, utilizando aparatos de menor contaminación auditiva.
El uso de sirenas, luces intermitentes, o de alta intensidad y aparatos similares está reservado a los vehículos de bomberos, ambulancias, recolectores de basura, socorro, emergencia, fuerzas militares, policía y autoridades de tránsito y transporte.
Se prohíbe el uso de sirenas en vehículos particulares; el uso de cornetas en el perímetro urbano; el uso e instalación, en cualquier vehículo destinado a la circulación en vías públicas, de toda clase de dispositivos o accesorios diseñados para producir ruido, tales como válvulas, resonadores y pitos adaptados a los sistemas de bajo y de frenos de aire; el uso de resonadores en el escape de gases de cualquier fuente móvil y la circulación de vehículos que no cuenten con sistema de silenciador en correcto estado de funcionamiento. El tránsito de transporte pesado por vehículos como camiones, volquetas o tractomulas estará restringido en las vías públicas de los sectores de tranquilidad y silencio, conforme a las normas municipales o distritales que al efecto se expidan, teniendo en cuenta el debido uso de las cornetas.
Conc.: 55, 103.
CAPITULO XClasificación y uso de las vías
Artículo 105. Clasificación de vías. Para efectos de determinar su prelación, las vías se clasifican así:
1. Dentro del perímetro urbano:
− Vía de metro o metrovía
− Vía troncal
− Férreas
− Autopistas
− Arterias
− Principales
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− Secundarias
− Colectoras
− Ordinarias
− Locales
− Privadas
− Ciclorrutas
− Peatonales
2. En las zonas rurales:
− Férreas
− Autopistas
− Carreteras Principales
− Carreteras Secundarias
− Carreteables
− Privadas
− Peatonales
La presencia de peatones en las vías y zonas para ellos diseñadas, les otorgarán prelación, excepto sobre vías férreas, autopistas y vías arterias.
La autoridad de tránsito competente, por medio de resolución motivada, señalará las categorías correspondientes a las vías urbanas, cualquiera que sea su denominación. En cualquier caso, las autoridades de tránsito podrán incorporar nuevas categorías y homologar su prioridad con cualquiera de las existentes.
La prelación entre las vías en zonas rurales será determinada por la autoridad de tránsito competente.
Parágrafo 1º. Las autoridades de tránsito deberán consultar con las comunidades el uso de las vías cuando no se trate de vías arterias o autopistas, principales y secundarias,
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para la definición de las rutas de transporte público. Si las juntas administradoras votan negativamente un tramo de una ruta, esta no se podrá autorizar.
Parágrafo 2º. En todo caso, las vías principales y secundarias que se autoricen para rutas de transporte público requieren concepto técnico de la autoridad competente de que son aptas para resistir el tránsito de rutas de transporte público.
Parágrafo 3º. Se prohíbe el tránsito de vehículos de alto tonelaje por las vías de sitios que estén declarados o se declaren como monumentos de conservación histórica.
Conc.: 63, 106, 107.
CAPITULO XILímites de velocidad
Artículo 106. Límites de velocidad en zonas urbanas público. En vías urbanas las velocidades máximas serán de sesenta (60) kilómetros por hora, excepto cuando las autoridades competentes por medio de señales indiquen velocidades distintas.
Conc.: 55, 61, 74, 108.
Artículo 107. Límites de velocidad en zonas rurales. La velocidad máxima permitida en zonas rurales será de ochenta (80) kilómetros por hora. En los trayectos de las autopistas y vías arterias en que las especificaciones de diseño y las condiciones así lo permitan, las autoridades podrán autorizar velocidades máximas hasta de cien (100) kilómetros por hora por medio de señales adecuadas.
Parágrafo. De acuerdo con las características de operación de la vía y las clases de vehículos, las autoridades de tránsito competentes determinarán la correspondiente señalización y las velocidades máximas y mínimas permitidas.
Conc.: 55, 61, 74, 108.
Artículo 108. Separación entre vehículos. La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad.
• Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros.
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• Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros.
• Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros.
• Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30) metros o la que la autoridad competente indique.
En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de este, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede.
Conc.: 55, 61, 106, 107.
CAPITULO XIISeñales de tránsito
Artículo 109. De la obligatoriedad. Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de este código.
Conc.: 55, 94, 110 y Ss.
Artículo 110. Clasificación y definición de las señales de tránsito:
Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código.
Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de este.
Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar.
Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja. Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía.
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Parágrafo 1º. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales y sus indicaciones deberán acatarse.
Parágrafo 2º. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público. Las autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los flujos de tránsito para que no se presenten congestiones.
Para la ejecución de toda obra pública que genere congestiones, la autoridad de tránsito local deberá disponer de reguladores de tráfico. Su costo podrá calcularse dentro del valor de la obra y la vigencia de la vinculación podrá hacerse durante el plazo del contrato de obra respectivo.
Conc.: 55, 94, 101, 109, 111 y Ss.
Artículo 111. Prelación de las señales. La prelación entre las distintas señales de tránsito será la siguiente:
• Señales y órdenes emitidas por los agentes de tránsito.
• Señales transitorias.
• Semáforos.
• Señales verticales.
• Señales horizontales o demarcadas sobre la vía.
Conc.: 109 y Ss.
Artículo 112. De la obligación de señalizar las zonas de prohibición. Toda zona de prohibición deberá estar expresamente señalizada y demarcada en su sitio previa decisión del funcionario de tránsito competente. Se exceptúan de ser señalizadas o demarcadas todas aquellas zonas cuyas normas de prohibición o autorización están expresamente descritas en este código.
Conc.: 109 y Ss.
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Artículo 113. Señalización en pasos de nivel. Las entidades ferroviarias, o los particulares en caso de concesión de las vías férreas, colocarán señales, barreras y luces en los pasos a nivel de las vías férreas, así como la correspondiente demarcación, de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Transporte.
Parágrafo. En los pasos a nivel de las vías férreas, las entidades ferroviarias o a quien se le haya entregado la concesión de la vía férrea colocará un guardavía para la regulación del tránsito cuando se requiera.
Conc.: 109, 115.
Artículo 114. De los permisos. No podrán colocarse señales o avisos en las vías sin que medie permiso o convenio con las autoridades competentes, quienes tendrán en cuenta las disposiciones sobre contaminación visual.
Las autoridades de tránsito podrán ordenar el retiro de vallas, avisos, pasacalles, pendones u otros elementos que estén en la vía pública y que obstaculicen la visibilidad de las señales de tránsito.
Las señales y otros elementos reguladores o indicadores de tráfico en las ciudades no podrán ser dañados, retirados o modificados por los particulares, so pena de incurrir en multa.
Parágrafo. Será sancionado con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el particular u organismo estatal que dañe, retire o modifique las señales u otros elementos reguladores o indicadores del tráfico en las ciudades.
Conc.: 101, 115.
Artículo 115. Reglamentación de las señales. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional.
Parágrafo 1º. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control
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de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción.
Parágrafo 2º. En todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de mala conducta.
Conc.: 119.
CAPITULO XIIIProcedimientos de control de tránsito
Artículo 116. Señales corporales de los agentes de tránsito. Las autoridades encargadas de controlar el tránsito harán las señales de la siguiente manera:
• La espalda o el frente indican que está cerrada la circulación y el conductor deberá detenerse.
• Los flancos indican que la vía está libre.
• Los flancos con los brazos extendidos en ángulo de noventa (90) grados, con respecto al cuerpo y con las manos en posición horizontal, indican que está previniendo el cambio de vía libre o cerrada o viceversa.
• Para dirigir el tránsito durante la noche, los agentes de tránsito se proveerán de bastones luminosos y de prendas reflectivas.
Conc.: 109, 111.
Artículo 117. Clasificación de semáforos. Los semáforos son elementos para regular y ordenar el tránsito y se clasifican en:
• Semáforos para control de vehículos.
• Semáforos para peatones.
• Semáforos especiales.
• Semáforos de aproximación a cruces de transporte masivo, trenes y guardarrieles.
• Semáforos direccionales, intermitentes y otros.
Conc.: 109, 111, 118.
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Artículo 118. Simbología de las señales luminosas. Las señales luminosas para ordenar la circulación son las siguientes:
Roja: Indica el deber de detenerse, sin pisar o invadir la raya inicial de la zona de cruce de peatones. Si esta no se encuentra demarcada, se entenderá extendida a dos metros de distancia del semáforo. El giro a la derecha, cuando la luz está en rojo, está permitido, respetando la prelación del peatón. La prohibición de este giro se indicará con señalización especial. Las autoridades de tránsito, en su jurisdicción, podrán autorizarlo.
Amarilla: Indica atención para un cambio de luces o señales y para que el cruce sea desalojado por los vehículos que se encuentran en él o se abstengan de ingresar en el cruce, aun disponiendo de espacio para hacerlo. No debe iniciarse la marcha en luz amarilla, ni incrementarse la velocidad durante ese lapso.
No se debe ingresar en amarillo a la intersección y si un vehículo ya está en la intersección en luz amarilla mantendrá la prelación hasta culminar el cruce.
Verde: Significa vía libre.
Parágrafo 1º. En ciertas situaciones o en determinados horarios, las autoridades de tránsito, en su jurisdicción y mediante resolución motivada, podrán utilizar la intermitencia de la luz de los semáforos. Esta intermitencia se da en amarillo y en rojo. El amarillo se utilizará para las vías con prelación y el rojo para todas las que acceden a estas. La señal intermitente roja se asimila a una señal de PARE.
Conc.: 109, 111, 117.
Artículo 119. Jurisdicción y facultades. Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías [o espacios públicos].
Conc.: 99, 100 y Ss.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible la expresión entre corchetes [o espacios públicos]. Sentencia C-568 de 2003.
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Artículo 120. Colocación de resaltos en la vía pública. Los Alcaldes o las Secretarías de Tránsito, donde existan, podrán colocar reducidores de velocidad o resaltos en las zonas que presenten alto riesgo de accidentalidad.
Conc.: 119.
Artículo 121. Paraderos. Las autoridades de tránsito, en coordinación con las demás autoridades, fijarán la ubicación, condiciones técnicas y aspectos relativos a los paraderos de transporte urbano y estaciones de transporte masivo siguiendo las políticas locales de planeación e ingeniería de tránsito.
Conc.: 91, 119.
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T I T U L O I VSANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
CAPITULO ISanciones
Artículo 122. Tipos de sanciones. Las sanciones por infracciones del presente Código son:
• Amonestación
• Multa.
• Suspensión de la licencia de conducción.
• Suspensión o cancelación del permiso o registro.
• Inmovilización del vehículo.
• Retención preventiva del vehículo.
• Cancelación definitiva de la licencia de conducción.
Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción, independientemente de las sanciones ambientales a que haya lugar por violación de cualquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre emisiones contaminantes y generación de ruido por fuentes móviles.
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Parágrafo 1º. Ante la Comisión de Infracciones Ambientales se impondrán, por las autoridades de tránsito respectivas, las siguientes sanciones:
• Multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios.
• Suspensión de la licencia de conducción hasta por seis (6) meses, por la segunda vez, además de una multa igual a la prevista en el numeral 1, si el conductor fuere el propietario del vehículo.
• Revocatoria o caducidad de la licencia de conducción por la tercera vez, además de una multa igual a la prevista en el numeral 1, si el conductor fuere propietario del vehículo.
• Inmovilización del vehículo, la cual procederá sin perjuicio de la imposición de las otras sanciones.
En los casos de infracción a las prohibiciones sobre dispositivos o accesorios generadores del ruido, sobre sirenas y alarmas, lo mismo que sobre el uso del silenciador se procederá a la inmediata inmovilización del vehículo, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
Cuando quiera que se infrinjan las prohibiciones, restricciones o regulaciones sobre emisiones contaminantes por vehículos automotores, se seguirá el siguiente procedimiento:
El agente de vigilancia del tráfico que detecte o advierta una infracción a las normas de emisión de contaminantes o de generación de ruido por vehículos automotores, entregará al presunto infractor una boleta de citación para que el vehículo sea presentado en un centro de diagnóstico para una inspección técnica en un término que no podrá exceder de quince (15) días. En la citación se indicará la modalidad de la presunta infracción que la ocasiona. Esto sin perjuicio de la vigencia del certificado de la obligatoria revisión técnico-mecánica y de gases.
Realizada la inspección técnica y determinada así la naturaleza de la infracción, el centro de diagnóstico donde aquella se hubiere practicado entregará al presunto infractor copia del resultado del examen practicado al vehículo y remitirá el original a la autoridad de
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tránsito competente, para que, previa audiencia del interesado, se imponga la sanción que en cada caso proceda.
En caso de que el infractor citado no presentare el vehículo para la práctica de la visita de inspección en la fecha y hora señaladas, salvo causal comprobada de fuerza mayor o caso fortuito, las multas a que hubiere lugar se aumentarán hasta en el doble y el vehículo podrá ser inmovilizado por la autoridad de tránsito respectiva, hasta tanto el infractor garantice mediante caución la reparación del vehículo.
Practicada la inspección técnica, el infractor dispondrá de un término de quince (15) días para reparar el vehículo y corregir la falla que haya sido detectada en el centro de diagnóstico y deberá presentarlo, antes del vencimiento de este nuevo término, para la práctica de una nueva inspección con el fin de determinar que los defectos del vehículo, causantes de la infracción a las normas ambientales, han sido corregidos. Vencido el plazo y practicada la nueva revisión, si el vehículo no cumple las normas o es sorprendido en circulación en la vía pública, será inmovilizado.
Cuando la autoridad de tránsito detecte una ostensible y grave violación de las normas ambientales podrá ordenar al infractor la inmediata revisión técnica del vehículo en un centro de diagnóstico autorizado para la práctica de la inspección técnica.
Si practicada la inspección técnica se establece que el vehículo cumple las normas ambientales, no habrá lugar a la aplicación de multas.
Quedan exentos de inspección técnica los vehículos impulsados con motor de gasolina, durante los tres (3) primeros meses de vigencia del certificado de movilización, a menos que incurran en flagrante y ostensible violación de las normas ambientales.
No habrá lugar a inspección técnica en casos de infracción a las normas ambientales por emisión de polvo, partículas o humos provenientes de la carga descubierta de vehículos automotores.
En tal caso, el agente de tránsito ordenará la detención del vehículo y entregará al infractor un comparendo o boleta de citación para que comparezca ante la autoridad de tránsito competente, a una audiencia en la que se decidirá sobre la imposición de la sanción que proceda.
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Los agentes de tránsito podrán inmovilizar hasta por veinticuatro (24) horas, debiendo informar de ello a la autoridad de tránsito competente, los vehículos que ocasionen emisiones fugitivas provenientes de la carga descubierta, hasta tanto se tomen por el infractor las medidas apropiadas para impedir dichas emisiones, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que correspondan.
Parágrafo 2º. Las autoridades encargadas de la vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de tránsito y transporte tendrán a su cargo vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones ambientales, aplicables a vehículos automotores. Para el cumplimiento de estas funciones las autoridades competentes tomarán las medidas necesarias en su jurisdicción.
Parágrafo 3º. Para efectos del presente código, y salvo disposición contraria, la multa debe entenderse establecida en salarios mínimos diarios legales vigentes.
Conc.: 26 y Ss, 50 y Ss, 102, 103, 123 y Ss.
Artículo 123. Amonestación. Las autoridades de tránsito podrán amonestar a los infractores. La amonestación consiste en la asistencia a cursos obligatorios de educación vial. El infractor que incumpla la citación al curso será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.
Conc.: 122.
Artículo 124. Reincidencia. En caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses. En caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción.
Parágrafo. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas de tránsito en un periodo de seis meses.
Conc.: 23, 26, 122.
Artículo 125. Inmovilización. La inmovilización en los casos a que se refiere este código consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción.
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Parágrafo 1º. El propietario o administrador del parqueadero autorizado utilizado para este fin, que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción de las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización del patio, parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta.
En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior. Este mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo.
Parágrafo 2º. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales.
Parágrafo 3º. En el caso de vehículos de servicio público, cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de tránsito podrá ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripción de un acta en la cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco días. Copia del acta se remitirá a la empresa de transporte público a la cual se encuentre afiliado el vehículo.
El incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario o infractor dará lugar a una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del propietario.
Parágrafo 4º. En el caso de inmovilización de vehículos de servicio público, la empresa transportadora responderá como deudor solidario de las obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas de la prestación del servicio de grúa y parqueaderos.
La inmovilización o retención a que hacen referencia las normas de transporte se regirán por el procedimiento establecido en este artículo.
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Parágrafo 5º. Cuando el vehículo no sea llevado a parqueaderos autorizados la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del propietario del vehículo o del infractor, para lo cual el agente de tránsito notificará al propietario o administrador del parqueadero autorizado.
Parágrafo 6º. El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo.
Parágrafo 7º. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tránsito correspondiente en resolución que determinará lo atinente.
Conc.: 94, 122, 125, 128, Ley 105 de 1993, art 9º num. 6º, Ley 336 de 1996, art 49.
Artículo 126. Retención de equipos férreos. Las locomotoras, carros, motores y demás equipos férreos involucrados en accidentes de tránsito no podrán ser retenidos por más tiempo de lo absolutamente indispensable para realizar las diligencias ordinarias que adelante la autoridad competente en el sitio de la novedad.
En caso de que la autoridad competente determine la práctica posterior a la ocurrencia del accidente y requiera inspecciones periciales posteriores, estas se adelantarán en las inspecciones de destino de los trenes o en los talleres de las empresas operadoras, debidamente habilitadas por el Ministerio de Transporte.
Artículo 127. Del retiro de vehículos mal estacionados. La autoridad de tránsito podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo. Si este último se encuentra en el sitio, únicamente habrá lugar a la imposición del comparendo y a la orden de movilizar el vehículo. En el evento en que haya lugar al retiro del vehículo, este será conducido a un parqueadero autorizado y los costos de la grúa y el parqueadero correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, incluyendo la sanción pertinente.
Parágrafo 1º. Si el propietario del vehículo o el conductor se hace presente en el lugar en donde se ha cometido la infracción, la autoridad de tránsito impondrá el comparendo respectivo y no se procederá al traslado del vehículo a los patios.
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Parágrafo 2º. Los municipios contratarán con terceros los programas de operación de grúas y parqueaderos. Estos deberán constituir pólizas de cumplimiento y responsabilidad para todos los efectos contractuale. Los cobros por el servicio de grúa y parqueadero serán los que determine la autoridad de tránsito local.
Conc.: 72, 75 y Ss.
Artículo 128. Mecanismo de subasta de vehículos abandonados. Los organismos de tránsito podrán disponer de los vehículos inmovilizados por infracciones en los parqueaderos autorizados a través del procedimiento de pública subasta, con arreglo al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública en un término no inferior a un (1) año, excepto aquellos casos pendientes de un proceso judicial, en los cuales los organismos de tránsito particulares podrán solicitar que se incluyan, como costas procesales, el valor de servicios de parqueadero. El Ministerio de Transporte expedirá el procedimiento para llevar a cabo lo establecido en el presente artículo.
Parágrafo. No obstante, en cualquier tiempo el propietario podrá hacer entrega voluntaria del vehículo al organismo de tránsito, quien podrá disponer del mismo y cancelar con cargo a él el valor de la multa y demás costos asociados con la inmovilización.
Conc.: Ley 80 de 1993.
Artículo 129. De los informes de tránsito. Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en este código, a través de la imposición de comparendo, deberán indicar el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza. En el caso de no poder indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor; [si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación] [en caso de no concurrir se impondrá la sanción al propietario registrado del vehículo].
Parágrafo 1º. Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción.
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Parágrafo 2º. Las ayudas tecnológicas como cámaras de video y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.
Conc.: 144, 145.
Nota: La Corte Constitucional declaró inexequibles los apartes entre corchete [en caso de no concurrir se impondrá la sanción al propietario registrado del vehículo]. Sentencia C-530 de 2003.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible el aparte entre corchetes [si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación]. Sentencia C-530 de 2003.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo 2. Sentencia C-530 de 2003.
CAPITULO IISanciones por incumplimiento de las normas de tránsito
Artículo 130. Gradualidad. Las sanciones por infracciones a las normas de tránsito se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción. Para este efecto se tendrá en consideración el grado de peligro tanto para los peatones como para los automovilistas. En caso de fuga se duplicará la multa.
Conc.: 123, 125.
Nota: La Corte Constitucional se declara inhibida de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda. Sentencia C-530 de 2003.
Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito pagarán multas liquidadas en salarios mínimos legales diarios vigentes así:
A. Será sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales diarios vigentes el conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
• No transitar por la derecha de la vía.
• Agarrarse de otro vehículo en circulación.
• Transportar personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la conducción.
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• Transitar por andenes y demás lugares destinados al tránsito de peatones.
• No respetar las señales de tránsito.
• Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos.
• Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con ellos, pero en estado defectuoso.
• Transitar por zonas prohibidas.
• Adelantar entre dos (2) vehículos automotores que estén en sus respectivos carriles.
• Conducir por la vía férrea o por zonas de protección y seguridad.
• Transitar por zonas restringidas o por vías de alta velocidad como autopistas y arterias. En este caso el vehículo automotor será inmovilizado.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible el literal A. Sentencia C-018 de 2004.
B. Será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales diarios vigentes el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
• Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción. (Exequible ver nota).
• Conducir un vehículo con la licencia de conducción vencida. (Exequible ver nota).
• Conducir un vehículo:
- Sin placas, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito.
- Con placas adulteradas.
- Con una sola placa, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito.
- Con placas falsas.
En estos casos los vehículos serán inmovilizados:
• No informar a la autoridad de tránsito competente el cambio de motor o color de un vehículo. En ambos casos, el vehículo será inmovilizado. (Exequible ver nota).
• No pagar el peaje en los sitios establecidos.
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• Utilizar equipos de sonido a volúmenes que incomoden a los pasajeros de un vehículo de servicio público.
• Conducir un vehículo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, sin portar el permiso respectivo.
• Conducir un vehículo con propaganda, publicidad o adhesivos en sus vidrios que obstaculicen la visibilidad.
• No respetar las normas establecidas por la autoridad competente para el tránsito de cortejos fúnebres.
• No respetar las formaciones de tropas, la marcha de desfiles, procesiones, entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones públicas y actividades deportivas, debidamente autorizadas por las autoridades de tránsito.
• Remolcar otro vehículo violando lo dispuesto por este código.
• Conducir un vehículo de servicio público que no lleve el aviso de tarifas oficiales en condiciones de fácil lectura para los pasajeros o poseer este aviso deteriorado o adulterado.
• Permitir que en un vehículo de servicio público para transporte de pasajeros se lleven animales u objetos que incomoden a los pasajeros.
• Abandonar un vehículo de servicio público con pasajeros.
• Conducir un vehículo de transporte público individual de pasajeros sin cumplir con lo estipulado en el presente código.
• Realizar el cargue o descargue de un vehículo en sitios y horas prohibidas por las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes.
• Transportar carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en vehículos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Transporte. Además, se le suspenderá la licencia de conducción por el término de tres (3) meses, sin perjuicio de lo que establezcan las autoridades sanitarias.
• Lavar vehículos en vía pública, en ríos, en canales, en quebradas, etc.
• Llevar niños menores de diez (10) años en el asiento delantero.
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C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
• Presentar licencia de conducción adulterada o ajena, lo cual dará lugar a la inmovilización del vehículo. (Exequible ver nota).
• Estacionar un vehículo en sitios prohibidos.
• Bloquear una calzada o intersección con un vehículo.
• Estacionar un vehículo sin tomar las debidas precauciones o sin colocar, a la distancia señalada por este código, las señales de peligro reglamentarias.
• No reducir la velocidad según lo indicado por este código, cuando transite por un cruce escolar en los horarios y días de funcionamiento de la institución educativa. Así mismo, cuando transite por cruces de hospitales o terminales de pasajeros.
• No utilizar el cinturón de seguridad por parte de los ocupantes del vehículo.
• Dejar de señalizar con las luces direccionales o mediante señales de mano y con la debida anticipación, la maniobra de giro o de cambio de carril.
• Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos o sin los elementos determinados en este código.
• No respetar las señales de detención en el cruce de una línea férrea, o conducir por la vía férrea o por las zonas de protección y seguridad de ella.
• Conducir un vehículo con una o varias puertas abiertas.
• No portar el equipo de prevención y seguridad establecido en este código o en la reglamentación correspondiente.
• Proveer de combustible un vehículo automotor con el motor encendido.
• Conducir un vehículo automotor sin las adaptaciones pertinentes, cuando el conductor padece limitación física.
• Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente. Además, el vehículo será inmovilizado.
• Conducir un vehículo, particular o de servicio público excediendo la capacidad autorizada en la licencia de tránsito o tarjeta de operación.
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• Conducir un vehículo escolar sin el permiso respectivo o los distintivos reglamentarios.
• Circular con combinaciones de vehículos de dos (2) o más unidades remolcadas, sin autorización especial de autoridad competente.
• Conducir un vehículo autorizado para prestar servicio público con el taxímetro dañado, con los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibración vencida o adulterada o cuando se carezca de él, o cuando aun teniéndolo, no cumpla con las normas mínimas de calidad y seguridad exigidas por la autoridad competente o este no esté en funcionamiento.
• Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos de los demarcados por las autoridades.
• Conducir un vehículo de carga en que se transporten materiales de construcción o a granel sin las medidas de protección, higiene y seguridad ordenadas. Además, el vehículo será inmovilizado.
• No asegurar la carga para evitar que se caigan en la vía las cosas transportadas. Además, se inmovilizará el vehículo hasta tanto se remedie la situación.
• Transportar carga de dimensiones superiores a las autorizadas sin cumplir con los requisitos exigidos. Además, el vehículo será inmovilizado hasta que se remedie dicha situación.
• Impartir en vías públicas al público enseñanza práctica para conducir, sin estar autorizado para ello.
• Conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente código.
• Transitar, cuando hubiere más de un carril, por el carril izquierdo de la vía a velocidad que entorpezca el tránsito de los demás vehículos.
• Transitar en vehículos de 3,5 o más toneladas por el carril izquierdo de la vía cuando hubiere más de un carril.
• Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visibilidad del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos o seguridad.
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• Proveer combustible a vehículos de servicio público con pasajeros a bordo. Adicionalmente, deberá ser suspendida la licencia de conducción por un término de seis (6) meses.
• Negarse a prestar el servicio público sin causa justificada. Si como consecuencia de la no prestación del servicio se ocasiona alteración del orden público, se suspenderá además la licencia de conducción hasta por el término de seis (6) meses.
• Hacer uso de dispositivos propios de vehículos de emergencia, por parte de conductores de otro tipo de vehículos.
• Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida.
• No atender una señal de CEDA EL PASO.
• No acatar las señales o requerimientos impartidos por los agentes de tránsito.
• No respetar el paso de peatones que cruzan una vía en sitio permitido para ellos o no darles la prelación en las franjas para ello establecidas.
• Poner un vehículo en marcha sin las precauciones para evitar choques.
• Reparar un vehículo en las vías públicas, parque o acera, o hacerlo en caso de emergencia, sin atender el procedimiento señalado en este código.
• No realizar la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico-mecánicas o de emisión de gases, aun cuando porte los certificados correspondientes.
• Transportar carga en contenedores sin los dispositivos especiales de sujeción. El vehículo será inmovilizado.
• Transportar pasajeros en el platón de una camioneta picó o en la plataforma de un vehículo de carga, trátese de furgón o plataforma de estacas.
• Usar sistemas móviles de comunicación o teléfonos instalados en los vehículos al momento de conducir, exceptuando si estos son utilizados con accesorios o equipos auxiliares que permitan tener las manos libres. (Exequible ver nota).
D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
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• Guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente. Además, el vehículo será inmovilizado en el lugar de los hechos, hasta que este sea retirado por una persona autorizada por el infractor con licencia de conducción. (Exequible ver nota).
• Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. Además, el vehículo será inmovilizado. (Exequible ver nota).
• Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril.
• No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de PARE o un semáforo intermitente en rojo.
• Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucinógenas. Al infractor se le suspenderá la licencia de conducción de ocho (8) meses a un (1) año. Si se trata de conductor de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa pecuniaria será del doble indicado para ambas infracciones, se aumentará el período de suspensión de la licencia de conducción uno (1) a dos (2) años y se inmovilizará el vehículo. En todos los casos de embriaguez, el vehículo será inmovilizado y el estado de embriaguez o alcoholemia se determinará mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
• Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales para vehículos no motorizados.
• Adelantar a otro vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señal de tránsito correspondiente lo indique.
• Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas. (Exequible condicionalmente. Sentencia C- 530 de 2003 ver nota).
• Conducir un vehículo sin luces o sin los dispositivos luminosos de posición, direccionales o de freno, o con alguna de ellas dañada, en las horas o circunstancias
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en que lo exige este código. Además, el vehículo será inmovilizado cuando no le funcionen dos (2) o más de estas luces. (Exequible ver nota).
• No permitir el paso de los vehículos de emergencia.
• Conducir un vehículo para transporte escolar con exceso de velocidad.
• Permitir el servicio público de pasajeros que no tenga las salidas de emergencia exigidas. En este caso, la multa se impondrá solidariamente a la empresa a la cual esté afiliado y al propietario. Si se tratare de vehículo particular, se impondrá la sanción solidariamente al propietario.
• Transportar en el mismo vehículo y al mismo tiempo personas y sustancias peligrosas como explosivos, tóxicos, radiactivos, combustibles no autorizados, etc. En estos casos se suspenderá la licencia por un (1) año y por dos (2) años cada vez que reincida. El vehículo será inmovilizado por un (1) año cada vez.
• Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.
• En caso de transportar carga con peso superior al autorizado el vehículo será inmovilizado y el exceso deberá ser transbordado. La licencia de conducción será suspendida hasta por seis (6) meses.
• Las autoridades de tránsito ordenarán la inmovilización inmediata de los vehículos que usen para su movilización combustibles no regulados como gas propano u otros que pongan en peligro la vida de los usuarios o de los peatones. (Exequible ver nota).
• Cambio del recorrido o trazado de la ruta para vehículo de servicio de transporte público de pasajeros, autorizado por el organismo de tránsito correspondiente. En este caso, la multa se impondrá solidariamente a la empresa a la cual esté afiliado el vehículo y al propietario. Además, el vehículo será inmovilizado. (Exequible ver nota).
Nota: La Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar sobre los apartes de este artículo que se refieren a multas por ineptitud de la demanda. Sentencia C-530 de 2003.
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Nota: La Corte Constitucional declaró exequibles los incisos 1, 2 y 7 del literal B; incisos 1 y 14 del literal C; Incisos 1, 2, 9, 16 y 17 del literal D. Sentencia C-018 de 2004.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible el inciso 8 del literal D. Sentencia 530 de 2003.
Artículo 132. Fumador. El pasajero que sea sorprendido fumando en un vehículo de servicio público será obligado a abandonar el automotor y deberá asistir a un curso de seguridad vial. Si se tratare del conductor, este también deberá asistir a un curso de seguridad vial.
Parágrafo. El conductor [de servicio público de transporte de pasajeros] que sea sorprendido fumando mientras conduce se hará acreedor a una sanción de diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes.
Nota: La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión entre corchetes [de servicio público de transporte de pasajeros]. Sentencia C-1090 de 2003.
“El trato diferente dado por el legislador al conductor de servicio público de transporte de pasajeros que sea sorprendido fumando mientras conduce y al conductor de transporte particular que sea sorprendido en la misma circunstancia viola el artículo 13 de la Constitución”.
“Es evidente que el parágrafo demandado regula de manera distinta una misma conducta, puesto que establece una sanción solo para un grupo de conductores, el de servicio público de transporte de pasajeros que sea sorprendido fumando mientras conduce, pero no así para los demás conductores que incurran en la misma conducta.
Entonces, si el fin de la norma es propender por la seguridad vial, la diferencia de trato que da el legislador al conductor de servicio público, a quien sanciona cuando lo sorprende fumando mientras conduce, respecto del conductor de transporte particular, al que no sanciona cuando se encuentra en idéntica situación, pierde su sentido pues no asegura una verdadera protección de la vida y seguridad de todas las personas.”
Artículo 133. Capacitación. Los peatones y ciclistas que no cumplan con las disposiciones de este código serán amonestados por la autoridad de tránsito competente y deberán asistir a un curso formativo dictado por las autoridades de tránsito. [La inasistencia al curso será sancionada con arresto de uno (1) a seis (6) días].
Conc.: 94, 95, 109.
Nota: La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión entre corchetes [La inasistencia al curso será sancionada con arresto de uno (1) a seis (6) días]. Sentencia C-530 de 2003.
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CAPITULO IIICompetenciaNormas de comportamiento
Artículo 134. Jurisdicción y competencia. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico.
Parágrafo. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo con su competencia.
Artículo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:
Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.
Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción.
La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo. Contra el informe del agente de tránsito firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad.
El Ministerio de Transporte determinará las características del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea, y que en la audiencia para la que se le cite se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá
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además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.
Parágrafo 1º. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente, o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.
Parágrafo 2º. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.
Conc.: 129, 134, 136.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible el inciso tres. Sentencia C-530 de 2003 de 3 de julio de 2003, “... bajo el entendido de que este aparte también es aplicable a los conductores de vehículos de servicio público”.
CAPITULO IVActuación en caso de imposición de comparendo al conductor para el transporte público
Artículo 136. Reducción de la sanción. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el ciento por ciento (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. [Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10) días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.]
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Nota. La Corte Constitucional declaró exequible la expresión entre corchetes mediante Sentencia C-530 de 2003.
Nota Jurisprudencial. La primera parte del artículo, fue declarada Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 106 de 2004.
“Este artículo regula la actuación en caso de imposición de comparendo al conductor de transporte público. Para el actor dicha regulación resulta inconstitucional, por cuanto excluye de su ámbito de aplicación a los conductores de vehículos particulares, quienes no pueden acceder a la reducción de la multa impuesta sino que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 135 ibídem, deben sufrir hasta el doble de la multa impuesta cuando no comparecen dentro de la oportunidad legal.
Así mismo, en reciente pronunciamiento la Corte expresó:
“Si bien existen entonces ciertas diferencias ontológicas entre el transporte público y el privado, lo que justifica que en el primero de ellos la intervención del legislador sea más intensa ya que está de por medio la satisfacción del interés general, también lo es que en materia de seguridad vial tales distinciones tienden fuertemente a desdibujarse debido a que los factores de riesgo, y por ende la amenaza que se cierne sobre la sociedad, resultan ser equiparables. Piénsese, por ejemplo, en el consumo de sustancias psicotrópicas o embriagantes, lo cual constituye un factor de alto riesgo para la comunidad en su conjunto, independientemente de que tal conducta sea realizada por un conductor de servicio público o un particular. En otros términos, la salvaguarda de la seguridad vial, la cual parte del principio general según el cual la conducción de cualquier clase de vehículo automotor es una actividad de suyo peligrosa, constituye un denominador común entre las regulaciones del transporte público y privado”Sentencia C- de 2003. MP Clara Inés Vargas Hernández
Por todo lo anterior, se concluye que el criterio empleado por el legislador en los segmentos acusados del artículo 136 bajo examen para establecer un trato diferencial a favor de los conductores de servicio público es del todo irrelevante, como quiera que desde el punto de vista de los riesgos que implica la actividad trasportadora los conductores de vehículo particular se encuentran en la misma situación fáctica que aquellos, teniendo derecho, por tanto, a los mismos beneficios que en materia de infracciones de tránsito consagra la citada disposición legal para los conductores de servicio público.
Pero la discriminación que se opera respecto de los conductores de servicio particular no puede llevar indefectiblemente a la inexequibilidad de la citada disposición legal, por cuanto se impediría que dichos conductores puedan beneficiarse de las prerrogativas allí consignadas. De ahí que lo aconsejable en este caso sea condicionar la exequibilidad del segmento normativo acusado del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 para así permitir que los conductores de servicio particular puedan acogerse a las ventajas de las que son beneficiarios los conductores de servicio público”.
En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código.
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Los organismos de tránsito podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas. Los recursos generados por el cobro de las contravenciones podrán ser distribuidos entre el organismo de tránsito que ejecuta el recaudo, el organismo de tránsito donde se cometió la infracción y por el tercero particular o público en quien éste delegue el recaudo previo descuento del diez por ciento (10%) que se destinará específicamente por el organismo de tránsito que conoció la infracción para campañas de educación vial y peatonal. El pago de la multa podrá efectuarse en cualquier lugar del país.
Parágrafo. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa.
Conc.: 134, 135.
Nota. La Corte Constitucional declaró inexequible el aparte entre corchetes [Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10) días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados]. Sentencia C-106 de 2004.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible la primera parte del artículo 136. Sentencia C-106 de 2004.
Artículo 137. Información. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo.
La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo.
Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e Infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código.
Parágrafo 1º. El respeto al derecho a defensa será materializado y garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos sucedidos en el tránsito, que
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se constituyan en medios probatorios, para que en audiencia pública estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y equidad.
Conc.: 139.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible el inciso tres. Sentencia C-530 de 2003 ...”en el entendido de que sólo se puede culminar la actuación cuando la administración haya agotado todos los medios a su alcance para hacer comparecer al citado y, cuando el propietario no coincida con el conductor, esa citación no implica vinculación alguna. Así mismo, deberá entenderse que la sanción sólo puede imponerse cuando aparezca plenamente comprobado que el citado es el infractor”.
Artículo 138. Comparecencia. El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado este deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos, de acuerdo con las funciones que le sean propias.
Parágrafo. Si resultare involucrado un menor de edad en la actuación contravencional, deberá estar asistido por su representante legal, o por un apoderado designado por este, o por un defensor de familia.
Conc.: 139.
Artículo 139. Notificación. La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados.
Conc.: C. de P., art. 325.
Artículo 140. Cobro coactivo. Los organismos de tránsito podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones a este código, a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el Código de Procedimiento Civil. [En todo caso será procedente la inmovilización del vehículo o preferiblemente la retención de la licencia de conducción si pasados treinta (30) días de la imposición de la multa, esta no haya sido debidamente cancelada].
Conc.: C. de P., arts. 561 a 565.
Nota: La Corte Constitucional declaró inexequible el párrafo entre corchetes [En todo caso será procedente la inmovilización del vehículo o preferiblemente la retención de la licencia de conducción si pasados treinta (30) días de la imposición de la multa, esta no haya sido debidamente cancelada]. Sentencia C-799 de 2003.
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Nota: La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-779 de 2003, mediante Sentencia C-158 de 2004.
Nota: La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-779 de 2003, mediante Sentencia C-021 de 2004.
Nota: La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-779 de 2003, mediante Sentencia C-017 de 2004.
Artículo 141. En aquellos municipios ribereños o conurbados cuyos cascos urbanos se encuentren separados por un río y unidos por un puente, podrá prestarse el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros entre ellos, en zona urbana o rural, por los vehículos automotores que cuenten con los permisos y autorizaciones correspondientes expedidos por las autoridades de tránsito de los municipios involucrados; únicamente para los viajes que tengan origen en el municipio donde esté matriculado el vehículo.
CAPITULO VRecursos
Artículo 142. Recursos. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación.
El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie.
El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera.
Toda providencia queda en firme cuando, vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o este ha sido negado.
Conc.: 139.
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CAPITULO VIProcedimiento en caso de daños a cosas
Artículo 143. Daños materiales. En caso de daños materiales en los que sólo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales, será obligación de los conductores detenerse y presentar a la autoridad presente en el lugar de los hechos el documento de identificación, la licencia de conducción, la licencia de tránsito, la información sobre su domicilio, residencia y números telefónicos y sobre los seguros a que se refiere esta ley.
Los conductores y demás implicados podrán conciliar sus intereses en los centros de conciliación legalmente constitucionales y acudir a las compañías aseguradoras, previa extensión de un acta que suscribirán las partes y la autoridad de tránsito que presencie la conciliación, la cual tiene la calidad de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo.
En todo caso, se hará el retiro inmediato de los vehículos colisionados y de todo elemento que pueda interrumpir el tránsito.
Artículo 144. Informe policial. En los casos en que no fuere posible la conciliación entre los conductores, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas, y si estos se negaren a hacerlo bastará la firma de un testigo mayor de edad.
El informe contendrá, por lo menos:
• Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.
• Clase de vehículo, número de la placa y demás características.
• Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de expedición, dirección, teléfono, domicilio o residencia de los involucrados.
• Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos.
• Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos.
• Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas.
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• Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis levantado.
• Descripción de los daños y lesiones.
• Relación de los medios de prueba aportados por las partes.
• Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código.
Conc.: 129, 144 y Ss.
Nota: El Ministerio de Transporte, mediante Resolución 400 de 2004, reglamenta y adopta el Formato Único de “Informe Policial de Accidentes de Tránsito” (dimensiones, tipo de letra, contenido mínimo). El Ministerio de Transporte asignará series numéricas a cada organismo de tránsito y a la Policía de Carreteras, que irán preimpresas en el formato. Las autoridades de tránsito imprimen y controlan el formato. Informan en medio magnético mensualmente los accidentes al Ministerio de Transporte, conforme a estándar. Rige a partir del 1º de julio de 2004.
Artículo 145. Copias del informe. El agente de tránsito que hubiere conocido el accidente remitirá a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo informe al organismo de tránsito competente para lo pertinente y a los centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia.
Conc.: 129, 137, 144 y Ss.
Artículo 146. Concepto técnico. Las autoridades de tránsito podrán emitir conceptos técnicos sobre la responsabilidad en el choque y la cuantía de los daños, a través del procedimiento y audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del informe. En caso de requerirse la práctica de pruebas estas se realizarán en un término no superior a los diez (10) días hábiles, notificado en estrados previo agotamiento de la vía gubernativa.
[En los procesos que versen sobre indemnización de perjuicios causados por accidentes de tránsito, una vez dictada la sentencia de primera instancia, sin importar que esta sea apelada o no, el juez decretará el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causó el daño, siempre y cuando el solicitante preste caución que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan causarse. Tal medida se regirá por las normas del libro IV del Código de Procedimiento Civil, y se levantará si el condenado presta caución suficiente, o
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cuando en recurso de apelación se revoque la sentencia condenatoria o si el demandante no promueve la ejecución en el término señalado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, o si se extingue de cualquier otra manera la obligación].
Las medidas cautelares y las condenas económicas en esta clase de procesos no podrán exceder el monto indexado de los perjuicios realmente demostrados en el mismo.
Conc.: 134.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible el párrafo entre corchetes [En los procesos que versen sobre indemnización de perjuicios causados por accidentes de tránsito, una vez dictada la sentencia de primera instancia, sin importar que esta sea apelada o no, el juez decretará el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causó el daño, siempre y cuando el solicitante preste caución que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan causarse. Tal medida se regirá por las normas del libro IV del Código de Procedimiento Civil, y se levantará si el condenado presta caución suficiente, o cuando en recurso de apelación se revoque la sentencia condenatoria o si el demandante no promueve la ejecución en el término señalado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, o si se extingue de cualquier otra manera la obligación]. Sentencia C-039 de 2004.
Artículo 147. Obligación de comparendo. En toda circunstancia, si el agente de tránsito observare la violación de las normas establecidas en este código, en caso de daños a cosas, podrá imponer un comparendo al conductor infractor.
Conc.: 135.
El Ministerio de Transporte, mediante la Resolución 17777 de 2002, estableció el formato del Comparendo Único Nacional, a partir del 1º de febrero de 2003. Los organismos de tránsito podrán adoptar distintos sistemas tecnológicos para la imposición de comparendos, cumpliendo requisitos mínimos y ordenarán la impresión y el reparto del formulario.
CAPITULO VIIActualización en caso de infracciones penales
Artículo 148. Funciones de Policía Judicial. En caso de hechos que puedan constituir infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las atribuciones y deberes de la policía judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal.
Conc.: 143.
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Artículo 149. Descripción. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, [quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo].
El informe contendrá por lo menos:
• Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.
• Clase de vehículo, número de la placa y demás características.
• Nombre del conductor o conductores, documentos de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición y número de la póliza de seguro y compañía aseguradora, dirección o residencia de los involucrados.
• Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos.
• Nombre, documentos de identidad y dirección de los testigos.
• Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas.
• Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado.
• Descripción de los daños y lesiones.
• Relación de los medios de prueba aportados por las partes.
• Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código.
En todo caso en que produzca lesiones personales u homicidio en accidente de tránsito, la autoridad de tránsito deberá enviar a los conductores implicados a la práctica de la prueba de embriaguez, so pena de considerarse falta disciplinaria grave para el funcionario que no dé cumplimiento a esta norma.
El informe o el croquis, o los dos, serán entregados inmediatamente a los interesados y a la autoridad instructora competente en materia penal.
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El funcionario de tránsito que no entregue copia de estos documentos a los interesados o a las autoridades instructoras incurrirá en causal de mala conducta.
Para efectos de determinar la responsabilidad, en cuanto al tránsito, las autoridades instructoras podrán solicitar pronunciamiento sobre el particular a las autoridades de tránsito competentes.
Conc.: 129, 144, 148.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible el aparte entre corchetes [quienes deberán firmarlas y, en su defecto, la firmará un testigo]. Sentencia C-429 de 2003.
CAPITULO VIIIActuación en caso de embriaguez
Artículo 150. Examen. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas.
Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los conductores.
Parágrafo. En los centros integrales de atención se tendrá una dependencia para practicar las pruebas anteriormente mencionadas.
Conc.: 149.
Artículo 151. Suspensión de licencia. Quien cause lesiones u homicidios en accidente de tránsito y se demuestre que actuó bajo cualquiera de los estados de embriaguez de que trata este código, o que injustificadamente abandone el lugar de los hechos, a más de las sanciones previstas en el Código Penal, se hará acreedor a la suspensión de su licencia por el término de cinco (5) años.
Conc.: C. P., 43 num. 5º.
Artículo 152. Grado de alcoholemia. En un término no superior a 30 días contados a partir de la expedición de la presente ley, el Instituto Nacional de Medicina Legal y
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Ciencias Forenses mediante resolución establecerá los límites de los diferentes grados de estado de embriaguez.
Si hecha la prueba de alcoholemia se establece:
• Segundo grado de embriaguez, adicionalmente a la sanción multa, se decretará la suspensión de la licencia de conducción entre dos (2) y tres (3) años, y la obligación de prestar servicios gratuitos comunitarios en establecimientos que determine la autoridad de tránsito por veinte (20) horas.
• Tercer grado y se decretará, a más de la sanción de multa, la suspensión entre tres (2) y diez (10) años de la licencia de conducción, y la obligación de prestar servicios gratuitos comunitarios en establecimientos que determine la autoridad de tránsito por cuarenta (40) horas.
Será criterio para fijar esta sanción: la reincidencia, haber causado daño a personas o cosas a causa de la embriaguez o haber intentado darse a la fuga.
Parágrafo. La reincidencia en un tercer grado de embriaguez será causal para determinar la cancelación definitiva de la licencia de conducción.
Nota: En efecto el Instituto Nacional de Medicina Legal expidió la Resolución 00414 de 2002 por medio de la cual se establecen los límites de los diferentes grados de embriaguez.-
Artículo 153. Resolución judicial. Para efectos legales se entenderá como resolución judicial la providencia que impone una pena de suspensión de licencia de conducción.
Conc.: 142.
CAPITULO IXSanciones especiales
Artículo 154. Centros de enseñanza. El incumplimiento de las normas que regulan el funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística será sancionado de acuerdo con la gravedad de la falta, según lo estipulado por la autoridad competente.
Conc.: 158.
Artículo 155. Ensambladoras. Serán sancionados con multa equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales diarios vigentes por cada unidad y a la cancelación de su registro,
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las ensambladoras o fabricantes de vehículos, carrocerías, remolques, semirremolques y similares, que los vendan sin el respectivo mecanismo de identificación.
Conc.: 158.
Artículo 156. Propietario. Será sancionado con multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales diarios vigentes el propietario de expendio que provea de combustible a un vehículo automotor de servicio público con el motor encendido y pasajeros a bordo.
Artículo 157. Incapacidad. Quien incumpla la obligación consagrada en el artículo 24, y se le compruebe que en caso de un accidente la deficiencia de carácter orgánico o funcional fue su causa, el conductor se hará acreedor a una multa de hasta cien (100) salarios mínimos y a la suspensión de la licencia de conducción hasta por cinco (5) años.
Conc.: 19, 21.
Artículo 158. Procedimiento. El procedimiento para regular las actuaciones a que se refiere este capítulo se someterá a las siguientes reglas:
• Apertura de la investigación mediante acto administrativo motivado, no susceptible de recurso alguno, que señalará los hechos y las normas presuntamente violadas.
• Rendición de descargos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.
• Práctica de las pruebas pertinentes dentro de un plazo no superior a quince (15) días.
• Toma de la decisión dentro de los seis (6) meses siguientes a la apertura de la investigación.
Parágrafo 1º. Los recursos se ejercitarán de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 2º. Igualmente, se someterán a este procedimiento todas aquellas infracciones de las normas de este Código que, dada su naturaleza, no tengan señalado un procedimiento específico para su definición.
CAPITULO XEjecución de la sanción
Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito estará a cargo de las autoridades de tránsito de la
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jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda.
Parágrafo 1º. Las autoridades de tránsito adoptarán las medidas indispensables para facilitar el pago y el recaudo de las multas y demás derechos establecidos a su favor.
Parágrafo 2º. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional adscrito a la Policía de Carreteras, se distribuirá el 50% para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el 50% para apoyar la capacitación del personal de la Policía de Carreteras y los planes de educación y seguridad vial que adelanta esta especialidad a lo largo de la red vial nacional.
Conc.: 140.
Artículo 160. Destinación. De conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito se destinará a planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial, salvo en lo que corresponde a [la Federación Colombiana de Municipios] y los particulares en quienes se delegue y participen en la administración, liquidación, recaudo y distribución de las multas.
Conc.: 56, 136.
Nota: La Corte Constitucional declaró exequible el aparte entre corchetes [la Federación Colombiana de Municipios]. Sentencia C-477 de 2003.
CAPITULO XICaducidad
Artículo 161. Caducidad. La acción o contravención de las normas de tránsito caduca a los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia. El no cumplimiento por parte del funcionario con este término será causal de mala conducta.
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CAPITULO XIIAplicaciones de otros códigos y disposiciones finales
Artículo 162. Compatibilidad y analogía. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis.
Artículo 163. Norma aplicable. Las actuaciones en curso continuarán sujetas a las disposiciones con base en las cuales se iniciaron.
Artículo 164. Facilidades. Las autoridades de tránsito a que se refiere el presente código adoptarán las medidas requeridas para que los usuarios de los servicios puedan cumplir con las obligaciones que les correspondan desde cualquier otro lugar en que se encuentre, cuando ello fuere procedente.
Conc.: 10, 136.
Artículo 165. Presupuesto. Autorízase al Gobierno Nacional y a las autoridades locales de tránsito para adoptar las medidas presupuestales que fueren necesarias para dar cumplimiento a lo que en este Código se dispone y para difundir su contenido y alcance.
Artículo 166. Vidrios oscuros. El Ministerio de Transporte definirá lo atinente a la circulación de vehículos que posean vidrios oscuros de fabricación.
El Ministerio de Transporte, mediante Resoluciones 3777 y 10000 de 2003, reglamentó el uso de vidrios polarizados. Para transitar por las vías del territorio nacional con vehículos que posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, con transmisión luminosa inferior a los porcentajes permitidos, deberán solicitar un permiso ante el Ministerio de Defensa, a través de la Policía Nacional. Mínima transmisión luminosa: Vidrios delanteros 70%, vidrios laterales traseros 55% y vidrios cuartos traseros y quinta puerta 14%. Se expedirán los permisos en casos especiales establecidos por la Policía Nacional, entidad que determinará las dependencias ante quienes debe hacerse la solicitud y los requisitos que debe acreditar quien la esté haciendo. Resolución 035 de 2004 de la Policía Nacional.
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Artículo 167. Vehículos inmovilizados por orden judicial. Los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos autorizados, vehículos por acciones presuntamente delictuosas.
Conc.: C. P. P., art 67.
Artículo 168. Tarifas que fijarán los concejos. Los ingresos por concepto de derechos de tránsito solamente podrán cobrarse de acuerdo con las tarifas que fijen los Concejos. Las tarifas estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio, con indicadores de eficiencia, eficacia y economía.
Conc.: C. N., art 313.
Artículo 169. Sobretasa a los trámites de tránsito. Ninguna entidad pública podrá cobrar sobretasas a los trámites de tránsito salvo autorización legal de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política.
Conc.: C. N., art 338.
Artículo 170. Vigencia. El presente código empezará a regir transcurridos tres (3) meses contados a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Derógase el Decreto 1344 de 1970 y sus disposiciones reglamentarias y modificatorias.
Publíquese y cúmplase.